REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002677
ASUNTO: RP11-P-2006-002677

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que en fecha 05 de Septiembre del 2006, este Tribunal celebró Audiencia de presentación del imputado YOSIER JOSE CORONA GAMBOA quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 15-07-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, hijo de José Corona y Yoly Gamboa residenciado en el sector Calle Sucre, Casa N° 66, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.318.368, contra quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, solicitó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus ordinales. Y una vez oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, lo solicitado por la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y lo manifestado por las víctimas, esta juzgadora, procedió a emitir Sentencia Interlocutoria, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, YOSIER JOSE CORONA GAMBOA quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 15-07-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, hijo de José Corona y Yoly Gamboa residenciado en el sector Calle Sucre, Casa N° 66, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.318.368 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO MARCANO Y ANTONIO RAFAEL BRITO BRITO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decretó la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Negándose la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa.

Ahora bien, desde la fecha en la cual este Tribunal decretó la medida de coerción personal, hasta la actualidad ha transcurrido mas de 30 días, sin que el representante del Ministerio Público interpusiere la respectiva Acusación, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el imputado, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4° y 7° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
Artículo 250: “…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…..
Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva….”
Poe las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 15-07-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, hijo de José Corona y Yoly Gamboa residenciado en el sector Calle Sucre, Casa N° 66, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.318.368 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO MARCANO Y ANTONIO RAFAEL BRITO BRITO; por una medida menos gravosa, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de cinco meses, de conformidad con lo establecido en los parágrafos 4° y 7° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le impone al imputado al obligación de presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de cinco días, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario

Abg. Jesús García