REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 06 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001757
ASUNTO: RP11-P-2006-001757


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Oída la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Kattia Amesketa Blasini, en contra de los ciudadanos Yudexis Josefina Flores de Farias y Freddy Ramón Farías Flores por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Contra Armas y Explosivos y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como los alegatos esgrimidos por el Abg. Gustavo Bermúdez, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: siendo de previo y especial pronunciamiento las excepciones opuestas por el Abogado Defensor, quien opone como excepciones las establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales c, e, i, a criterio de la Defensa Privada la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal; asimismo a su criterio existe incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, igualmente señala que adolece de los requisitos formales para intentar la acción fiscal. Con relación a ello, del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal en fecha 14-07-2006, se evidencia que procede a efectuar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos a los acusados, no obstante señala en cuanto a las circunstancias de tiempo lugar y modo de comisión del hecho, que este ocurrió en horas de la mañana.- En este mismo sentido hace mención a la experticia practicada a las sustancias incautadas las cuales resultaron ser almidón y marihuana sin señalar cual es el pesaje que arrojo dichas sustancias, en razón de ello esta Juzgadora cede la palabra a la Representación Fiscal para que subsane estas situaciones, con relación a la hora de los hechos y cual es el pesaje de las sustancias, procediendo la Fiscal del Ministerio Público, a señalar:: “ Cuando esta representación fiscal en la relación de los hechos señala que sucedió en horas de la mañana es por que del acta de investigación penal se desprenden horas aproximadas no exactas, es decir, el funcionario actuante señala que siendo aproximadamente las 09:20 de la mañana fue comisionado y que en lo adelante se realiza este procedimiento, lo que debe entenderse que aproximadamente tal hecho ocurrió a las 09:30 de la mañana tal como lo dicen los testigos, siempre se establecen horas aproximadas.- Con relación al pesaje de la sustancia se desprende de la experticia y esta señala que son 900 miligramos de Cannabis Sativa y 03 gramos con 700 miligramos de almidón. Es todo.”- Subsanadas como han sido las omisiones de la acusación, por parte de la Representante del Ministerio Público estima quien aquí decide, que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la misma se expresan los datos identificativos de los imputados, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, asimismo expresa los preceptos jurídicos aplicables, efectúa el ofrecimiento de los medios de prueba que presentará en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad y solicita el enjuiciamiento de los imputados, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, la acusación fiscal cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar dicha acción, en consecuencia la misma no carece de requisitos formales para intentarla. Ahora bien con relación a la excepción, relativa al artículo 28 numeral 4° literal c, referente a que los hechos no revisten carácter pena, considera quien aquí decide, que los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, sí revisten carácter penal, toda vez que los mismos consisten en que los acusados YUDEXIS JOSEFINA FLORES DE FARÍAS Y FREDDY RAMÓN FARIAS FLORES, en fecha 28 de Mayo del 2006, aproximadamente a las 9:30 a.m, fueron sorprendidos por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3, de esta ciudad, en realización de orden de allanamiento, y en presencia de testigos, logran incautar un envoltorio, el cual contenía en su interior una sustancia que según experticia resultó ser Marihuana con un peso de 900 mg, asimismo se incautó tres armas de fabricación rudimentaria, de los denominados chopos, sin serial no marca o registro de casa comercial; en virtud de tales hechos la representante del Ministerio Público, a tribuyó a los imputados los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Contra Armas y Explosivos y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, considerando que en la ley especial es decir en la ley sobre armas y explosivos, se señala como armas de fuego todas aquellas que puedan ser utilizadas en la guerra, en atención a ello considera quien aquí decide, que los chopo, aún y cuando es un arma de fabricación casera, la misma puede ser utilizada en la guerra, aunado al hecho, que su utilización puede causar lesión de mayor o menor gravedad incluso la muerte, dependiendo de la zona anatómica en la cual se infieran las heridas, en razón de ello, a mi criterio es un arma de fuego.; razón por la cual los hechos sí revisten carácter penal, por tales motivos debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Ahora bien, con respecto a la acusación fiscal, estima esta juzgadora que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del C.O.P.P.; por lo que se admite totalmente así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes útiles y necesarias y no ser contrarias al derecho y a la ley, y con respecto a la responsabilidad penal de los imputados, debe señalar esta juzgadora, que es el debate oral y público donde se determina la responsabilidad que pudiere tener o no los imputados, ya que no le está dado al juez de control, valorar pruebas, pues ello es de la exclusiva competencia del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, Admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal en Materia de Drogas en contra de los ciudadanos: Farias Flores Freddy Ramón, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, donde nació el 06-10-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Yudexis Josefina Flores y de Padre desconocido, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector los Pajaritos, casa S/Nº y titular de la cedula de identidad Nº V- 17.957.305 y Yudexis Josefina Flores de Farias, ser venezolana, natural de Carúpano, donde nació el 05-03-67, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrera, hija de Petra Flores y de José Gregorio La Rosa, residenciada en Guayacán de las Flores, Sector los Pajaritos, casa S/Nº, al final de la calle y titular de la cédula de identidad Nº V- 9458686, por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley Contra Armas y Explosivos y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas en su totalidad tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa, en tal sentido se acuerda librar oficio al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente a fin de que sirva remitir copias certificadas de las actas del asunto seguido al ciudadano Nefran José Farías Flores, que guardan relación con el presente asunto y se admite la declaración del ciudadano antes mencionado. En consecuencia se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos Yudexis Josefina Flores de Farías y Freddy Ramón Farías Flores.- Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados, por cuanto este Juzgado considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a Decretar la misma, considerando que se encuentran acreditados el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría eventualmente imponerse, considerando además, que los imputados podrían influir en los testigos, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad.- En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor y expone: a solicitud de mi defendido Freddy Ramón Farias solicito al Tribunal que este sea trasladado hasta el Internado Judicial de esta ciudad.- La Juez expone: Se acuerda dicha solicitud, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, así como al Director del Internado Judicial de esta ciudad.- Se giran las instrucciones pertinentes al Secretario para que el lapso legal establecido remita las actuaciones a la Fase de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se insta a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal que corresponda.- Líbrese en su oportunidad legal el oficio de remisión del asunto a la fase de juicio. Quedan notificados lo presentes en este mismo acto.- En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria Judicial

Abg. Lissette Caraballo