REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004050
ASUNTO: RP11-P-2005-004050
Vista la audiencia de solicitud de entrega de vehículo, efectuada en fecha 03 de Julio de 2006, encontrándose presentes en el acto, el solicitante JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CEDEÑO, asistido por el Abg. Guillermo Rodríguez y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro; en la cual el Fiscal expuso:
“En virtud de que en la investigación el objeto principal es el documento irrito que fue falsificado y que el vehículo que están solicitando le han sido practicado las experticias y están plenamente identificado, el Ministerio Público no hace objeción si llegara el Tribunal a considerar la entrega bajo la figura de guarda y custodia, a los fines de que sea requerido por el Ministerio Público de ser necesario, es todo.”
Por su parte, el solicitante José Gregorio López Cedeño, manifestó:
“Yo manifiesto al tribunal de que he comprado de buena fe el vehículo, por eso hago la solicitud de entrega del vehículo, es mi herramienta fundamental de trabajo, ya que debo hacer algunos cobros fuera de la ciudad y me traslado en el vehículo particular, es todo.”
Asimismo el Abogado Asistente Guillermo Rodríguez, manifestó: Yo Guillermo Rodríguez abogado asistente del ciudadano José Gregorio López Cedeño, de acuerdo a lo acá planteado solicito para mi asistido el vehículo suficientemente descrito, en guarda y custodia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
Ahora bien, este tribunal a los fines de decidir OBSERVA: De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, cursante al folio 164 de la pieza ½ del presente asunto, que de la experticia N° 093-04, de fecha 27/04/2004, realizada por el Experto Angel Rodríguez Arenas, adscrito al C.I.C.P.C Sub Delegación Estatal Carúpano, resultó que el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Verde, Año: 1998, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: DAP-42H, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WXWV311868, Serial del Motor: XWV311868, presenta una chapa identificativa con el serial 8ZNDT13WXWV311868, suplantada (Falsa), la cual se encuentra sujetada con remaches no originales de la planta ensambladora, la misma se encuentra ubicada en el Panel de Instrumentación (Tablero); Posee el serial de identificación 8ZNDT13WXWV311868, suplantado (Falso) ubicado en el chasis lado izquierdo, parte trasera, no original de planta. Presenta un serial de motor XWV311868 suplantado (Falso), no original de la planta ensambladora.
Ahora bien, consta en el folio 142 de la pieza ½, certificado de Registro de Vehículo N° 3919057, en la cual se especifica las características de vehículo objeto de la presente solicitud, las cuales son las siguientes: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Verde, Año: 1998, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: DAP-42H, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WXWV311868, Serial del Motor: XWV311868; asimismo señala al ciudadano SEDILES SAURAS MIGUEL; titular de la cédula de identidad N° 7.238.852, como propietario del mencionado vehículo. Por otra parte, consta cursante al folio 159 documento compra venta privado de fecha 24/03/2003, mediante el cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GONZÁLEZ, da en venta pura y simple, al ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CEDEÑO, el vehículo antes mencionado, por un precio de Bs. 10.500.000,00.
En consecuencia, el solicitante, ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CEDEÑO, no demostró la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo que reclama, sólo consignó un documento privado, mediante el cual un ciudadano de nombre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GONZÁLEZ le vendió el vehículo, sin embargo, el mencionado ciudadano no es la persona que aparece en el certificado de registro de vehículo, y no se evidenció ninguna tradición legal, donde se probara que el ciudadano SEDILES SAURAS MIGUEL, (quien aparece como propietario en el certificado de registro de vehículo) le vendió a JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GONZÁLEZ. En este mismo sentido, consta en el folio 45 de la pieza ½, oficio N° 00187, de fecha 24/02/2003, mediante el cual se autoriza al Administrador del Estacionamiento de Sucre a efectuar la entrega de un vehículo con las mismas características del vehículo objeto de la presente solicitud; siendo este oficio, objeto de una investigación penal, llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por cuanto el mismo presuntamente nunca emanó de los tribunales de este circuito y no fue suscrito por ningún Juez que labora o laboró en esta extensión Judicial. En consecuencia, no se demostró cual es la procedencia del vehículo, ni la tradición legal del mismo donde se pudiera evidenciar que el solicitante ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CEDEÑO, acreditara la propiedad del mismo, aunado al hecho que de las experticias practicadas se evidenció que el vehículo presenta una chapa identificativa con el serial 8ZNDT13WXWV311868, suplantada (Falsa), la cual se encuentra sujetada con remaches no originales de la planta ensambladora, la misma se encuentra ubicada en el Panel de Instrumentación (Tablero); Posee el serial de identificación 8ZNDT13WXWV311868, suplantado (Falso) ubicado en el chasis lado izquierdo, parte trasera, no original de planta. Presenta un serial de motor XWV311868 suplantado (Falso), no original de la planta ensambladora; por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo. Y ASI SE DECIDE: Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Niega la entrega del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Color: Verde, Año: 1998, Tipo: Sport Wagón, Uso: Particular, Placas: DAP-42H, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WXWV311868, Serial del Motor: XWV311868, solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CEDEÑO. Notifíquese a las partes.
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial.
Abg. Ygnacio López .
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