REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001399
ASUNTO: RP11-P-2006-001399

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, quien acusó formalmente al ciudadano Eladio Celestino Rodríguez, quien es Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-02-57, titular de la cédula de Identidad Nº V 5.855.128, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juliana Rodríguez y Celestino Oliviera, domiciliado en Puchuruco, Casa N° 57, Cerca de un taller de Mecánica, Vía San José, Carúpano Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 24 de Enero del 2006, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando la víctima ciudadana Elizabeth Josefina Cedeño, se encontraba en la residencia de su madre, ubicada en Calle Junín, Sector Versalle, N° 61 de esta ciudad, presentándose en dicha residencia el imputado Eladio Celestino Rodríguez, suscitándose una discusión entre la víctima y el imputado (quienes hacían vida marital), en virtud que el imputado pretendía llevarse a su hija pequeña, a lo cual se oponía la víctima, por cuanto el ciudadano Eladio Celestino Rodríguez, se encontraba en estado de embriaguez, procediendo el imputado a agredir a la víctima golpeándola en el pecho, hacia el lado izquierdo, ocasionándole una lesión que según informe médico, practicado por el Dr. Roberto Rodríguez, se le apreció contusión equimótica, a nivel región mamaria izquierda en su parte superior, requiriendo un tiempo de curación de cinco días. En virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Eladio Celestino Rodríguez, la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, en perjuicio de Elizabeth Josefina Cedeño. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia, quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte, el imputado Eladio Celestino Rodríguez, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Así mismo la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, igualmente la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha medida. Asimismo la Defensa, ejercida por el Abg. Siolis Crespo manifestó: “Vista la admisión de hecho mediante la cual mi representado solicita la suspensión condicional del proceso y oída la opinión favorable de la víctima y la representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 42 del COPP, solicito al Tribunal que imponga las condiciones que estime conveniente, y verificado el cumplimiento de las mismas decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 48 y 318 del COPP.” Ahora bien, oído lo manifestado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto la Fiscal como la víctima emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, el imputado, presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año y no fomentar problemas con la víctima. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Eladio Celestino Rodríguez, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 18-02-57, titular de la cédula de Identidad Nº V 5.855.128, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juliana Rodríguez y Celestino Oliviera, domiciliado en Puchuruco, Casa N° 57, Cerca de un taller de Mecánica, Vía San José, Carúpano estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Josefina Cedeño, en consecuencia, se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; y no fomentar problemas con la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria

Abg. Maria Pereira