REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002095
ASUNTO: RP11-P-2006-002095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy y oída la acusación explanada por el Representante del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien acusó formalmente al ciudadano Eulogio Amado Ruiz, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del artículo 77 del mismo Código numerales 1°(ejecutando sobre seguro), 8°(abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) y 9° ( obrar con abuso de confianza) y 17( por ser las víctimas sus descendientes ”Hijas”), ambos en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de las Adolescente Miriam Eugenia Díaz y Viviana Josefina Ruiz Díaz, asimismo oído lo declarado por el imputado en esta audiencia y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Julio Cesar Díaz, ésta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: En virtud que el representante de la defensa, solicitó el sobreseimiento de la causa, alegando que su defendido, no cometió el hecho objeto del proceso, aduciendo que ha habido en los elementos de convicción, elementos de dudas como son las declaraciones de las víctimas, considera esta juzgadora, que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas, por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, estimando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por el Juez de Juicio, al momento de emitir la sentencia que corresponda; en razón de ello sólo corresponde al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación o no de las pruebas, cuya función no es de la competencia del tribunal de control. En este mismo sentido, debo señalar, que a criterio de quien aquí decide, no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el defensor privado, en razón de ello de declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa efectuada por la defensa. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal, en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos, serios y contundentes elementos de convicción para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “Existen fundados elementos de convicción…que el ciudadano EULOGIO AMADO RUIZ, sostuvo relaciones sexuales con su hija MIRIAN EUGENIA DIAZ DIAZ, cuando esta contaba con tan solo 9 años de edad, lo que motivó que la adolescente se marchara de su casa a los 13 años a casa de su abuela, donde vive actualmente desde hace mas de 2 años y al enterarse que su progenitor abusó también de su hermanita VIVIANA JOSEFINA RUIZ DÍAZ, de 12 años de edad, desde que tenía 7 años al percatarse que estaba detenido en la Comandancia de Policía de el Pilar, fue que relató lo ocurrido. Así mismo existen elementos suficientes que demuestran que EULOGIO AMADO RUIZ, fue sorprendido por su concubina VICTORIA DÍAZ, al memento que abusaba de su hija VIVIANA JOSEFINA RUIZ, en su propio hogar el día 30.06.06, refiriendo esta víctima que lo hacía desde que contaba con tan solo 7 años y también el 30.06.06 y 01-07.06.”. En virtud de tales hechos el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó al ciudadano Eulogio Amado Ruiz, la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del Artículo 77 del mismo Código numerales 1°(ejecutando sobre seguro), 8°(abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) y 9° ( obrar con abuso de confianza) y 17( por ser la víctima sus descendientes ”Hija”), ambos en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana Viviana Josefina Ruiz y Miriam Eugenia Ruiz; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, seguido el ciudadano Eulogio Amado Ruiz por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del Articulo 77 del mismo Código numerales 1°(ejecutando sobre seguro), 8°(abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) y 9° ( obrar con abuso de confianza) y 17( por ser la víctima sus descendientes ”Hija”), ambos en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana Viviana Josefina Ruiz y Miriam Eugenia Ruiz, por lo hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público. Asimismo se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco días concurran al tribunal de juicio que corresponda. Ahora bien, con respecto a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una medida menos gravosa solicitada por la defensa, a criterio de quien aquí decide, siguen subsistiendo las razones por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Eulogio Amado Ruiz, considerando que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violación, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público, y como quiera que, a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, establecida en el artículo 250 ordinal 1° en razón de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual oscila entre 15 a 20 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada; lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que delito atribuido al imputado atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados para el ser humano como lo es la honra; asimismo existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que el imputado es el padre de las víctimas, quien presuntamente las había amenazado para cometer el delito de violación, en consecuencia, podría influir en ellas, para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, considerando además que de conformidad con lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado la presunción legal del peligro de fuga, por cuanto el delito atribuido excede de 10 años en su límite máximo. En tal sentido, se encuentra acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado y así se decide, en consecuencia, se declara sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la defensa a favor del ciudadano Eulogio Amado Ruiz, asimismo admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes elementos para admitir la misma. . Toda vez que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, los cuales fueron narrados anteriormente, y en virtud de los mismos atribuyó al ciudadano Eulogio Amado Ruiz, la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del Articulo 77 del mismo Código numerales 1°(ejecutando sobre seguro), 8°(abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) y 9° ( obrar con abuso de confianza) y 17( por ser la víctima sus descendientes ”Hija”), ambos en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de las adolescentes Viviana Josefina Ruiz y Miriam Eugenia Ruiz; en consecuencia, se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Público, en el asunto seguido al ciudadano Eulogio Amado Ruiz, quien es venezolano, natural de Bojorda de Yaguaraparo, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.529.056, nacido el 13-09-69. Soltero, de profesión u oficio Agricultor, hija de Zoilo Ortega y Claudia Ruiz, residenciada en Rió colorado del Pilar, vía Guariquen casa N° S/N es un rancho, cerca de una peluquería Maria luisa, Municipio Benítez, Estado Sucre, Carúpano, por la comisión del delito de Violación, Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal con las agravantes del Artículo 77 del mismo Código numerales 1°(ejecutando sobre seguro), 8°(abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza) y 9° ( obrar con abuso de confianza) y 17( por ser la víctima sus descendientes ”Hija”), ambos en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio de la ciudadana Viviana Josefina Ruiz y Miriam Eugenia Ruiz, fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado es presuntamente autor en la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Quedan notificados los presentes en este acto para que ejerzan los recursos de ley. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal La Secretaria
Abg. Maria Pereira