REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005482
ASUNTO: RP11-P-2005-005482
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE HECHOS

Concluida la Audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-005482, seguido en contra del ciudadano: RAUL RAFAEL LÓPEZ ALCALÁ, a quien el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, acusó por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con la agravante del artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana Carmelys Josefina Rivera Díaz; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogada José Antonio Fraga, explanó su acusación en los siguientes términos:
“En mi condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo en este acto a Acusar formalmente el ciudadano Raúl Rafael López Alcalá (ampliamente identificado en actas) por encontrarse incurso en la comisión del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Pena en concordancia con las agravantes del Articulo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y Adolescente, en perjuicio de la víctima Carmelys Josefina Rivera Díaz. A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales consisten en que en fecha 21/09/2004, aproximadamente a las siete de la noche, el ciudadano Raúl Rafael López, con una china, le lanzó una piedra a la niña Carmelys Josefina Rivera Díaz, de 09 años de edad, donde le ocasionó una lesión en la cornea del ojo izquierdo. Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio que riela en el asunto, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público.- Por todo lo anterior, solicito se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y público.- Igualmente solicito el enjuiciamiento del Ciudadano Raúl Rafael López Alcalá.- Solicito se le imponga como pena accesoria el ciudadano Raúl Rafael López Alcalá. Solicito copias simples del presente acto. Es todo.”
En virtud de la acusación presentada por parte el representante del Ministerio Público y como quiera que la defensa manifestó al tribunal, la voluntad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Raúl Rafael López Alcalá, considerando que los hechos atribuidos, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, es decir, en el delito de Lesiones Personales Graves, por tal motivo, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, revisada como ha sido la acusación fiscal y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, por el delito de Lesiones Personales Graves, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente el Defensor Público Abg. José Luis García, expuso: ”Vista la admisión de los hechos, por parte de mi representado, solicito conforme al artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la pena, con las atenuantes establecidas en la ley y que el mismo no registra antecedentes penales, es todo”. Admitida como ha sido la acusación, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Los hechos por los cuales acusó el representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 21/09/2004, aproximadamente a las siete de la noche, en el sector las Malvinas, calle principal, en Carúpano, Estado Sucre, el ciudadano Raúl Rafael López, con una china, le lanzó una piedra a la niña Carmelys Josefina Rivera Díaz, de 09 años de edad, ocasionándole una lesión en la cornea del ojo izquierdo, la cual según reconocimiento médico legal expedido por el Dr. Diógenes Rodríguez, ameritó un tiempo de curación de veinticinco días salvo, complicación, en consecuencia, se trata de una lesión grave. Por tales hechos, el Fiscal acusó al ciudadano Raúl Rafael López Alcalá por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 415: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”
En consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.

PENALIDAD:

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, establece una pena de uno a cuatro años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de 2 años y 6 meses de prisión, ahora bien, como quiera que el acusado no registra antecedentes penales, lo cual demuestra su buena conducta predelictual, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, no obstante también existe una agravante especial, por ser la víctima una niña de 9 años, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del niño y del Adolescente, se aplica en término medio, al compensar las circunstancias agravantes y atenuantes, en consecuencia, la pena queda en dos (02) años y seis (06) de prisión y en virtud de que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3) de la pena, en consecuencia, la pena aplicable es de un (01) año y ocho (08) meses de prisión.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: Raúl Rafael López Alcalá, quien es venezolano, natural de Guiria, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.894.920, nacido el 03-04-79, Soltero, de profesión u oficio: Tecnología Industrial , hijo de Yuri Alcalá y Eleoni López, residenciado en 19 de abril, calle principal, casa N° S/N, al lado de un galpón, Municipio Valdez, Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y ocho (08) meses de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Pena esta que deberán cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria

Abg. Maria Pereira