REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003351
ASUNTO: RP11-P-2006-003351

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F2-2C-0092-03, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano CARMELO JOSÉ ROJAS GALLARDO, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.911, domiciliado en la calle el Charcal vía Los Uveros, casa sin número, Guiria de la Playa, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos:
“Se inicia la presente investigación en fecha 15-02-01, en virtud de declaración interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano DANIEL JOSÉ PACHECO VARGAS quien expuso: “….denunciar a CARMELO JOSE ROJAS, quien me partió la cabeza, donde me agarraron ocho puntos de sutura, sin causa justificada, es todo.” Ahora bien, del resultado médico legal, practicado por el experto Dr. Pedro Luis León el ciudadano DANIEL JOSÉ PACHECO VARGAS, presentó herida contusa en cuero cabelludo, región parietal izquierda de seis (6) cms de longitud, suturada, la cual ameritó un tiempo de curación de 8 días salvo complicación tratándose en consecuencia, de una lesión leve, razón por la cual la representante del Ministerio Público, calificó el delito como Lesiones Personales Leves, calificación jurídica que comparte esta juzgadora.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Constan cursante al folio 2 del presente asunto, denuncia común formulada por el ciudadano Daniel José Pacheco Vargas, ante el C.I.C.P.C Sub Delegación Carúpano, en la cual se evidencia que los hechos ocurrieron en fecha 14/02/03, y no en la fecha señalada por la representante del Ministerio Público (15/02/2001), no obstante, no se evidencia en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 418: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 14/02/2003 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 8 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 6° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 110 numeral 6°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6°.- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.”

Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 418 del código penal, prevé pena de arresto de tres a seis meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 4 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe al año, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años y 4 meses, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003351, seguida al ciudadano CARMELO JOSÉ ROJAS GALLARDO, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.841.911, domiciliado en la calle el Charcal vía Los Uveros, casa sin número, Guiria de la Playa, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ