REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 03 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003164
ASUNTO: RP11-P-2006-003164
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández en contra del ÁNGEL JOSÉ COVA SUBERO, por hallarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE BRAVO; oído lo expuesto por el mismo imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo; éste Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 02-10-06. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se hallan evidenciados por: PRIMERO: Acta de Investigación de fecha 02-10-06, suscrita por el Sargento Primero (IAPES) Apolinar Noriega, mediante la cual deja constancia que en fecha 02-10-06, aproximadamente a las 11:20 AM, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle el calvario a la altura del Mercadito de Buhoneros, en una unidad motorizada en compañía del Cabo Segundo Mario Calderón, cuando avistaron a un ciudadano en veloz carrera siendo detenido el mismo en la entrada de la escalera que da al cerro la gata y se le incautó una bolsa de color azul, contentiva de otra bolsa de color negro y verde que tenía seis (06) paquetes de café, marca El deleite, de 200 gramos, con el precio de 1.250 Bs. cada una; una chequera del banco mercantil, signada con el número 634087629340900C46441D089, a nombre de Quilarte Bravo Emilio Antonio, una porta chequera de cuero, color vinotinto, marca XC; una colonia marca BOSS, de 90 ml., valorada en 120.000, oo Bs.; una colonia marca POLO de 75 ml., valorada en 205.000, oo Bs.; una colonia marca ACQUA DI GIO, de 100 ml., valorada en 280.000, oo Bs.; una colonia SWISS ARMY, de 100 ml, valorada en 140.000, oo Bs. y otra colonia marca HERRERA AQUA, de 100 ml., valorada en 260.000, oo Bs; llegando en ese momento un ciudadano quien manifestó que dicho sujeto le había roto el vidrio de su vehículo cerca de Domesa, siendo detenido en ese mismo momento. SEGUNDA: Acta de Entrevista de fecha 02-10-06, rendida por el ciudadano Emilio Antonio Quilarte Bravo, víctima en el presente caso, quien manifestó que había recibido una llamada de un amigo que había dejado comiendo en un restaurante que se apersonó a su vehículo y vio a un sujeto que salió corriendo en ese momento y que fue detenido posteriormente por una pareja de motorizados; procediendo el a apersonarse de prisa al lugar y corroborando que efectivamente el sujeto Detenido había sustraído de su vehículo una serie de objetos que le pertenecían, lo cual logró hurtar mediante partir el vidrio lateral derecho de su automóvil. TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 02-10-06, rendida por el ciudadano Silvio Gregorio Martínez Pereira, el cual manifestó, que fue a comer a un restaurante mientras que su amigo Emilio Quilarte realizaba un depósito en el Banco Industrial y que al terminar de comer se dirigió al carro y observó a un ciudadano que salió del carro y emprendió veloz carrera, siendo detenido posteriormente por una pareja de motorizados. CUARTO: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario detective Oscar Cabrera, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en fecha 02-10-06, le fueron puestas a la orden actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Ángel José Cova Subero. QUINTO: Acta de Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Ygnacio Indriago y Jesús Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia de la inspección realizada una camioneta Explorer, color Beige, año 2000, serial de carrocería 8XDYU22Y8Y8A22313, placas MCI-04N, constatándose que la misma presentaba el vidrio de la ventanilla trasera fracturado y sacado de su base, lo que permitió el paso libre al interior del vehículo no colectándose evidencias de interés criminalístico. SEXTO: Avalúo Real N° 084, suscrito por los funcionarios Ygnacio Indriago y Jesús Morillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde consta el peritaje de avalúo real practicado a los objetos incautados al imputado de autos ascendiendo los mismos a un valor de 377.500, oo Bs. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que evidente el imputado, en el presente asunto, es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto. Así mismo, tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, considerando además el daño social causado es contra el bien jurídico de la propiedad cuyo monto sustraído es por la cantidad de 377.500, oo Bs, según Avalúo Real Nº 084, y como quiera que no se puso en peligro la vida de ningún ser humano, aunado al hecho de que, eventualmente, se podría llegar a la posibilidad de un Acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado ÁNGEL JOSÉ COVA SUBERO. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ÁNGEL JOSÉ COVA SUBERO; y así se decide. DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ÁNGEL JOSÉ COVA SUBERO, Venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 02-08-84, Indocumentado, hijo de Eustoquia Cova y Carlos Cova, y domiciliado en el cerro La Gata, casa S/N, cerca de la torre, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO ANTONIO QUILARTE BRAVO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Noelia Carvajal
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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