REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003495
ASUNTO: RP11-P-2006-003495
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputados, y oída la solicitud de Privación Judicial de Libertad, efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, en contra del ciudadano Sandy Javier Rodríguez Pacheco a quien le atribuyó la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ignacio Antonio González Figuera, así mismo solicitó libertad sin restricciones, a favor del ciudadano Adrián José Centeno Ramos, igualmente oído lo declarado por la víctima, lo manifestado por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, esta Juzgadora, procede a pronunciarse en los siguientes términos: De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente de las misma no emanan elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano Adrián José Centeno Ramos, en virtud de los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público, considerando además que la víctima en le presente caso, manifestó en esta sala de audiencia, que el ciudadano antes mencionado, no tuvo participación alguna en los hechos objeto de este proceso, en razón de ello se estima que lo procedente y ajustado es Acordar Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano Adrián José Centeno Rojas. Ahora bien, con respecto al ciudadano Sandy Javier Rodríguez Pacheco, a criterio de quien aquí decide, lo supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida menos gravosa para el imputado antes mencionado, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, compartiendo esta Juzgadora la Calificación Jurídica atribuida por la representante del Ministerio Publico, toda vez que la víctima manifestó haber sido objeto de violencia en contra de su persona por parte de dos ciudadanos, quienes lo constriñeron a objeto de apoderarse del dinero en efectivo que poseía y de su cartera en la cual contenía sus documentos personales, señalando como uno de los autores al ciudadano Sandy Javier Rodríguez Pacheco. Evidenciándose además, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el Viernes 27-10-06; existiendo fundados elementos de convicción, para estimar que el Ciudadano Sandy Javier Rodríguez Pacheco es autor del delito atribuido por la Representación Fiscal, lo cuales se evidencia de: PRIMERO: Acta de entrevista de fecha 28-10-06, rendida por el ciudadano Ignacio González, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03; mediante la cual denunció que el día 27-10-06, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, se encontraba en la discoteca el Boys, siendo que aproximadamente a la 1:00 a.m, salió de dicho lugar dirigiéndose hasta el sector de Bahía Mar, encontrándose en compañía de dos ciudadanos quienes a la altura de la calle Cantaura de esta ciudad, lo sometieron ejerciendo violencia en contra de su persona, logrando despojarlo de dinero en efectivo y de su cartera la cual contenía sus documentos personales. SEGUNDO: Acta policial suscrita por el Cabo Segundo (IAPES) Oscar Lezama, quien deja constancia de las circunstancia en las cuáles se efectuó la aprehensión del imputado Sandy Javier Rodríguez Pacheco. TERCERO: Acta Policial de fecha 28-10-06, suscrita por el Cabo 1° Rubén Romero, quien ratifica lo expuesto por el funcionario antes mencionado. CUARTO: Acta de Inspección Técnica N° 1693 de facha 28-10-06, suscrita por lo funcionarios Danny Reyes y Fermín Millán, adscritos al CICPC sub-delegación estadal Carúpano, quienes se trasladaron hasta la calle Cantaura de esta ciudad, dejando constancia de las característica del sitio del suceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar Libertad sin Restricciones a favor del Ciudadano Adrián José Centeno Ramos y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano Sandy Javier Rodríguez Pacheco, consistentes en presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Libertad Sin Restricciones a favor del Ciudadano ADRIAN JOSE CENTENO RAMOS, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 11-03-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.446, de profesión u oficio Ayundante de Albañilería, domiciliado en Sector Charallave, calle Páez, casa S/N, color azul a lado del señor Morocho, Carúpano Estado Sucre, hijo de Adrián Centeno y Sol Ramos, en virtud de no encontrare acreditados los supuestos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano SANDY JAVIER RODRIGUEZ PACHECO, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-01-88, Titular de la cédula de identidad N° 19.635.814, de profesión u oficio Estudiante, domiciliado en El Sector San Martín, calle los espejos casa N° 62, hijo de Luciano Rodríguez y Belén Pacheco, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis (6) meses. Líbrese la correspondientes Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las copias solicitadas. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del 2006.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán