REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003470
ASUNTO: RP11-P-2006-003470

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROJAS, a quien le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 26/10/2006, así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROJAS, como autor del mismo, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta Policial de fecha 26-10-06, suscrita por el Sargento Segundo, Jesús Alcalá, adscrito al destacamento policial Nº 34, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia que aproximadamente a las 2:35 p.m, encontrándose en recorrido patrullero, por el Sector Río Casanay, Municipio Andrés Mata, de regreso hacia la vía de San José, se realizó la detención de un ciudadano que al notar la presencia policial hizo el intento de correr pero que se detuvo con actitud de cierto nerviosismo, lo que motivo que se le efectuara una revisión corporal al mismo, en presencia de un ciudadano de nombre José Francisco Martínez Martínez, que fungió como testigo, encontrándosele en su mano derecha empuñada, una bolsa de material sintético contentiva en su interior de la presunta droga denominada marihuana. SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 26-10-06, rendida por el ciudadano José Francisco Martínez Martínez, en la cual expone: “…el 26-10-06, del día jueves a las 2:25 p.m, me encontraba en Río Casanay esperando carro en la parada, en eso vi la Unidad de la Policía a los cuales le pedí la cola y los policías me preguntaron hacia donde iba y le dijo que iba para Guaricuco en San José, ellos me dijeron que como iban para allá me prestarían la colaboración y me monte; en el trayecto los policía vieron a una persona tratando de correr pero se aguantó, los policías se bajaron y le dijeron al sujeto que se pegara de la pared para revisarlo y a este yo vi cuando los funcionarios en unas de las manos del tipo, le encontraron una bolsita con droga que tenía unas cuantas con droga adentro. TERCERO: Acta de aseguramiento de fecha 26-10-06 suscrita por el Sargento Segundo, Jesús Alcalá, adscrito al destacamento policial Nº 34, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual deja constancia de la sustancia incautada, señalando que se trata de una bolsa pequeña de material sintético transparente, contentiva en su interior 9 envoltorios de material sintético, 6 color amarillo y en su interior contenía un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína y 3 de color blanco, y en su interior contenía residuos vegetales de la presunta droga denominada “marihuana” arrojando un peso bruto los Nueve (09) envoltorios, de 1 gramo de cocaína y 2 gramos de marihuana. CUARTO: Declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado José Gregorio Salazar Rojas quien admitió que poseía un envoltorio de marihuana la cual era para su consumo, asimismo manifestó que había testigos al momento que le efectuaron la inspección corporal. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y, en razón de ello, se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir, un régimen de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, estimando que el imputado tiene residencia fija, y que la pena que podrí eventualmente imponerse para este tipo de delito oscila entre uno (01) y dos (02) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de un (01) años y seis (06) meses de prisión, evidenciándose que no es una pena de gran entidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado. Así mismo se decreta la aprehensión como flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto, fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos en el momento de cometer el hecho delictivo, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditado uno de los supuestos previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que la Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario; éste Tribunal Tercero de Control así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO SALAZAR ROJAS, venezolano, de estado civil soltero, de 41 años de edad, nacido en fecha 04-07-65, titular de Cédula de Identidad N° 11.435.744, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Río Casanay, Calle Principal, Casa S/N, cerca del módulo policial, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así mismo, por cuanto el imputado manifestó en sala ser consumidor de sustancias estupefacientes se acuerda librar oficio al CICPC, Sub. Delegación Carúpano a fin de que le practiquen examen toxicológico al imputado. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Asimismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados en este mismo acto. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario

Abg. Josanders Mejías