REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003462
ASUNTO: RP11-P-2006-003462


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación del Imputado JOSÉ MARTÍNEZ MOLINA. Encontrándose presentes en el acto el Fiscal en Materia de Ambiente Abg. Juan Carlos Bastardo, el Defensor Público Penal Abg. José Luis García y el imputado antes señalado. Una vez cedido el derecho de la palabra al Fiscal expuso:
“Esta representación Fiscal considera oportuno solicitarle al ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ MOLINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, Previsto y Sancionado en el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 253 y 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), consistente en presentaciones periódicas y la prohibición de efectuar la tala de especies forestales sin autorización del Ministerio del Ambiente. Igualmente solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones y que sea remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ambiente. es todo”.

Por su parte el imputado, una vez impuesto del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MOLINA, y manifestó: “Yo corte una sola mata de apamate”

Asimismo el Defensor Público Penal manifestó:
“La defensa no se opone a la pretensión Fiscal, toda vez que ella se orienta a la obtención de la libertad del imputado, ratifico la inocencia de este y solicito se me expida copia simple de la presente acta; es todo.”

En consecuencia, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, de las mismas es evidencia, que efectivamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, Previsto y Sancionado en el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente; cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 25 de Octubre del presente año, los cuales consisten en que: en la fecha antes indicada, aproximadamente a las 4:50 p.m, el funcionario S/2 (GN) Benítez Luis, perteneciente al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional de Venezuela, fue nombrado de comisión con el C/1 (GN) Romero Mraquez Clay, con la finalidad de trasladarse hasta el caserío de Caratal del Municipio Bermúdez, específicamente en la hacienda del ciudadano Domingo Gallardo, lograron avistar a dos ciudadanos de nombre: Ramón Alberto Bello Flores, de 16 años de edad y José Martínez Molina, quienes cortaban en rola un árbol de la especie forestal apamate y constataron que se encontraba aserradas en el sitio cuatro tablas de la misma especie, utilizando para ello una motosierra marca STHL 070, razón por la cual practicaron la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/10/2006, rendida por los funcionarios S/2 (GN) Benitez Luis y C1 (GN) Romero Márque Clay, por ante el Destacamento 78 de Segundo Comando de la Guardia Nacional, mediante la cual los funcionarios antes mencionados narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en el cual aprehendieron al ciudadano José Martínez Molina. Segundo: Acta de Inspección Ocular, de fecha 25/10/2006, suscrita por los funcionarios Sto 2Do (GN) Benítez Luis y C/1ero (GN) Romero Clay, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Tercero: Experticia de Avalúo y Reconocimiento, efectuada por el funcionario D/G Urbaez Arias Gleen, quien practicó reconocimiento a unos objetos que resultaron ser 0.270 MTS/3 de madera de la especie apamate. Cuarto: Experticia de Avalúo y Reconocimiento, efectuada por el funcionario C/1 (GN) Malavé Ruiz Luis, quien practicó reconocimiento a un objeto que resultó ser una moto sierra marca STHIL 070. Quinto: La declaración rendida en esta sala de audiencias por el ciudadano José Martínez Molina, quien manifestó: Yo corte una sola mata de apamate”. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputad, considerando que se encuentran acreditados en el presente caso los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MOLINA, quien es Venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.635.497, nacido en fecha 12-10-87, soltero, de oficio agricultor, residenciado en El Caratal Vía el Charcal, calle Principal, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Cruz Molina y Tomás Martínez, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Topografía y Paisaje, Previsto y Sancionado en el artículo 43, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, como no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, y a la Unidad de Alguacilazgo, junto con boleta de libertad. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

La Secretaria Judicial

Abg. Elizabeth Suárez