REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003447
ASUNTO: RP11-P-2006-003447

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 19-FS-UAV-2C-0583-06, de fecha 24/10/2006, suscrito por la Abg. CARMEN CECILIA MOYA RODRÍGUEZ, en su carácter de Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite a este tribunal copia fotostática del oficio N° FS-19-4068-06, de fecha 24-10-06, y en original Acta de Entrevista tomada por ante esta Unidad, a la ciudadana YACKELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.709, de 40 años de edad, y domiciliada en el Callejón de la Coca-Cola, Av Universitaria al lado de la Urbanización Divino Niño; Casa S/N, en construcción al frente de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien solicita Medida de Protección, solicitud ajustada a derecho por su condición de Víctima Directa, en la causa N° 19-F02-2C-611-06, nomenclatura de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Violencia Física y Amenazas).
Ahora bien, el Dr Luis Antonio Garreta Ávila, en su escrito de solicitud manifestó lo siguiente:

“En fecha 10 de Octubre del presente año, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; la Ciudadana YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, Venezolana, casada, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.879.706; Víctima Directa en la Causa Penal signada con el Número 19-F02-2C-611-06, nomenclatura interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual se encuentra actualmente en libertad, por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Violencia Física y Amenaza), manifestó que siente miedo y temor por las amenazas que es objeto por parte del Imputado, quien la hostiga y acosa constantemente, toda vez que habita al lado de su residencia, por lo que en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el otorgamiento de una Medida de Protección.”

En consecuencia, este Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Consta inserta en los folios 05 y 06 de la presente solicitud, Acta de entrevista rendida por la ciudadana JAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, levantada en fecha 10/10/2006, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito Judicial – Extensión Carúpano, mediante la cual dicha ciudadana manifestó:

“Comparezco por ante este Despacho referida de la Fiscalía Primera del Ministerio Público…, en virtud de que soy víctima directa en causa S/N y la cual se encuentra para la distribución en la Fiscalía Superior del Estado Sucre; por uno de lso Delitos Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Violencia Física y Amenazas), causa en la cual aparece como imputado mi hermano JOSE RAMON MANEIRO; es el caso que el día sábado 07-de octubre de 2006, cuando mi grupo familiar y yo nos despertamos, vimos que mi hermano José Ramón Maneiro, estaba haciendo una excavación con un trabajador, en un espacio que hay entre la casa mía y la de él, entonces nosotros nos acercamos para preguntarle que estaba sucediendo, entonces el argumentó que en su casa estaba la cloaca tapada, y que el problema se originaba en la casa mía, yo le dije que no era en nuestra casa porque no habíamos tenido problemas con las aguas negras y mi esposo también le dijo, él se puso agresivo arrinconó a mi esposo LUIS MILANO, le dio una patada, me dio un golpe en el ojo con el puño cerrado como el que le da a un hombre, a mi hija MELIDA NUÑEZ MANEIRO de trece (13) años de edad, la agarró por el cuello y me dio con la mano abierta en la espalda, agarró por los cabellos; después de esos hechos mi esposo y yo nos vinimos a la Fiscalía a poner la denuncia, y mi mamá me llamó asustada diciéndome que no lo denunciara porque él le había dicho que si lo denunciaba me iba a armar un escándalo en mi trabajo y que me atuviera a las consecuencias; a mi me da miedo por mi familia, por mi esposo y por mi y mis bienes, porque este señor es un agresivo y maltratador, además me han dicho algunos allegados y he escuchado algunos cometarios de que no me cerrara a la posibilidad de que mi hermano estuviera consumiendo drogas y que es posible de que esa agresividad de él sea motivado a eso, además él ha estado preso y tiene antecedentes, mi mayor temor es que somos vecinos, su casa me queda al lado y nosotros entramos y salimos de la casa, con mucha frecuencia mis hijos (ambos menores), se quedan solos en la casa, ese es mi mayor temor, es por eso que acudo a este Despacho, referida de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a solicitar Medida de Protección para mi y mi núcleo familiar.”

En virtud de los hechos narrados anteriormente y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120 ordinal 3ero, artículo 23 y parte final del artículo 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la Medida de Protección a la víctima, ciudadana YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, y a su núcleo familiar.

Por todas las razones aducidas anteriormente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar Medida de Protección tanto a quien aparece como víctima, ciudadana YACKELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.879.709, de 40 años de edad, y domiciliada en el Callejón de la Coca-Cola, Av Universitaria al lado de la Urbanización Divino Niño; Casa S/N, en construcción al frente de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como a su núcleo familiar, a fin de garantizarles sus integridades físicas y emocionales; en consecuencia, se exhorta al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, para que ordene a los funcionarios adscritos a la zona donde reside la víctima, que efectúen RONDAS POLICIALES consecutivas durante el día y la noche, alrededor de la vivienda donde habita la víctima y su núcleo familiar, por el lapso de seis meses. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Atención a la víctima y darse por terminado. Notifíquese. Remítase. Cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO


ABG. YGNACIO LÓPEZ