REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003376
ASUNTO: RP11-P-2006-003376


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F1-296-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 09 de Agosto de 2.004, el ciudadano MANUEL EMILIO VIÑA VASQUEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 49 años de edad, nacido en fecha 27-11-54, de estado civil Casado, de profesión u Oficio Profesor, trabajando actualmente en la Unidad Educativa María de Vera, Charallave, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-4.297.462, residenciado en la calle Nueve, sector La Rinconada, casa S/N°, cerca de la Bodega de Felix Barreto, Charallave, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0294-3323396, manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, que un ciudadano a quien conoce como GUMERSINDO a quien apodan PLAYA DE MUERTO, EL NEGRO, se introdujo en una residencia del cual es propietario, ubicada en el sector Puerto Martínez, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y logró sustraer Un celular marca Nokia, color negro, por un valor de Ciento Sesenta mil bolívares, Un Reloj de pulsera para caballeros con calculadora, color plateado, por un valor de Ciento Cincuenta mil bolívares, Dos Llaves de tubo por un valor cada una de Sesenta mil bolívares, Un dado de tarraja de media pulgada por un valor de Treinta mil bolívares, Cien mil bolívares en efectivo, distribuidos en billetes de varias denominaciones, producto de su trabajo. Eso ocurrió el día 09-08-04, a eso de las 11:30 de la mañana en el sector Puerto Martínez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es todo.”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-003376, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ