REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003306
ASUNTO: RP11-P-2006-003306

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a las ciudadanas BERYULIS SADAY GOMEZ MARCANO y YOLIS DEL MAR PEREZ DE RODRÍGUEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia la presente investigación en fecha 17-05-03, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana YOLIS DEL MAR PEREZ DE PEREZ, ante el Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano, quien entre otras cosas expuso: “….a denunciar a la ciudadana BERYULIS GÓMEZ DE MARCANO, quien el día viernes dieciséis del presente mes, como a las doce del medio día, me lanzó una taza de vidrio pegándomela en la cara ocasionándome hematoma en el ojo derecho,….esto debido a que una ciudadana es la amante de mi marido….Es todo”. Del resultado médico legal que le fuera practicado a BERYULIS GOMEZ se deja constancia que las lesiones que sufriera la misma tuvieron un tiempo de curación de Siete (7) días y las Lesiones que presentó YOLIS DEL MAR PEREZ DE RODRÍGUEZ, tuvieron un tiempo de curación de Doce (12) días.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 17/05/03; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido a los imputados, esta previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 415: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 17/05/03 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años y 5 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres a años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 415 del código penal, prevé pena de prisión de tres a doce meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 7 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, esta juzgadora, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a las ciudadanas BERYULIS SADAY GOMEZ MARCANO, Venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.868, con domicilio en calle los molinos, sector el Espejo de esta ciudad y YOLIS DEL MAR PEREZ DE RODRÍGUEZ, Venezolana, de 35 años de edad, de oficios del hogar, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.775, con domicilio en el Barrio 19 de Abril, casa s/n, Canchunchú viejo, de esta ciudad; a quienes se les siguió proceso penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de las mismas imputadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ