REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003298
ASUNTO: RP11-P-2006-003298
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F2-2C-467-02, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.439.706, residenciado en el Sector Guanaco, frente al Estadium, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º de la ley adjetiva penal y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 22-07-02, en virtud de denuncia interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas expuso: “…denunciar a mi sobrino Luis Enrique Salazar Martínez….quien dejé cuidando mi casa el día 18 de los corrientes….cuando regresé ayer en horas de la noche….noté que no estaba mi sobrino y faltaban 4 pantalones de vestir, de diferentes colores…..4 franelas tipo chemise, de variados colores….una olla grande de metal….alrededor de 15 platos de artesanía….un rollo de manguera de 28 metros….una bombona de gas, marca Vengas con su instalación….eso es todo.”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 22/07/2002, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación estatal Carúpano. Ahora bien, no consta en las actas procesales, ningún acto efectuado por este Tribunal que interrumpa la prescripción.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:
Artículo 453: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 22/07/2002, hasta la presente fecha han trascurrido más de 4 años y 3 meses, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el cual establece, lo siguiente: “Salvo los casos en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5°. Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos….”; evidenciándose en consecuencia, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, considerando, que la pena normalmente aplicable para el delito de Hurto Simple, es de 1 año y 9 meses; en razón de ello, es procedente decretar la prescripción de tres años, establecida en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, y como quiera que opera también LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del C.O.P.P, toda vez que la prescripción es una de las causas para la procedencia de la extinción de la acción penal, en consecuencia, se decreta la Extinción de la acción penal, así como el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, en el asunto seguido al ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-11.439.706, residenciado en el Sector Guanaco, frente al Estadium, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, en consecuencia DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ
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