REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002809
ASUNTO: RP11-P-2006-002809
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F1-2C-0574-05, nomenclatura de dicha fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal. Ahora bien revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 10 de Octubre de 2005, el ciudadano PEDRO ANTONIO LEZAMA ESPINOZA…..quien mediante denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, expuso: “…Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que dos personas desconocidas se introdujeron en un terreno que tengo en el sector Sacamantecas, Municipio Benítez y se llevaron una vaca, de ciento ochenta kilos valorada en un millón trescientos mil bolívares. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, ha transcurrido mas de 1 año y 15 días, es decir, y de las diligencias practicadas en la investigación, se pudo demostrar y comprobar de forma fehaciente que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible y después de transcurrir ese lapso no se ha incorporado nuevos elementos a la investigación; por lo que esta Juzgadora considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, razón por la cual se considera procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002809, seguida a personas desconocidas, por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 6º del Código Penal, en perjuicio de la víctima PEDRO ANTONIO LEZAMA ESPINOZA; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL El SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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