REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002713
ASUNTO: RP11-P-2006-002713

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogado LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° Y 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 07 de Noviembre de 2.005, el ciudadano CESAR EDUARDO PACHECO VARGAS, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-05-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, titular de la cédula de identidad Nº V-14.386.067, teléfono: 0414-1942309, residenciado en la calle las Mercedes, casa Nº 27 Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien mediante denuncia, efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, expuso: Que Personas desconocidas, luego de violentar el techo de su residencia ubicada en la dirección antes mencionada; se introdujeron y se llevaron: Un equipo de Sonido Philips, valorado en Un Millón Quinientos mil bolívares y Una Corneta de la misma marca, valorada en Cuatrocientos mil Bolívares aproximadamente, eso ocurrió el 07-11-05, como a las cuatro de la mañana, en la calle las Mercedes, casa Nº 27 Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es todo.”; en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º y 6º del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 11 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002713, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° Y 6º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR EDUARDO PACHECO VARGAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ