REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002702
ASUNTO: RP11-P-2006-002702
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F01-2C-0300-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEMYS JOSÉ DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 19-05-06, el ciudadano LEMYS JOSÉ DÍAZ, quien es Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido el 15-05-71, C.I. V-11.188.163, Vendedor, soltero, residenciado en San Martín, Calle Las Acacias, Nº 34, Carúpano, Estado Sucre; denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; que se encontraba en el Sector El Lirio de esta ciudad, cerca de la cancha, despachando a la bodega El Lirio, el día 19-05-06, como a las 9:40 de la mañana y cuando se encontraba montando en el camión marca Ford, modelo 600, placas 149-DAY, el cual pertenece a la Empresa REGIONAL, en el cual labora, tres ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenazas, lo despojaron de la cantidad de Doscientos veinte Mil Ochocientos Doce Bolívares en efectivo, el cual era producto del pago que le habían hecho en la bodega El Lirio.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 5 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002702, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Lemys José Díaz; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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