REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000002
ASUNTO: RP11-P-2006-000002
SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE HECHOS”
Concluida la Audiencia celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-000002, seguido en contra del ciudadano: Joglis Antonio Luzardo Jiménez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 24-04-82, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.615.158, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Jiménez y José Luzardo, residenciado en Puchuruco, Sector Vía San José, Casa S/N, cerca de la Bodega de Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, a quien el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, acusó por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado Pedro Antonio Navarro, explanó su acusación en los siguientes términos: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, procedo en este acto a Acusar formalmente al ciudadano Joglis Antonio Luzardo Jiménez (ampliamente identificada en actas) por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal.- Ratifico todos los medios de pruebas que fueron señalados en el escrito acusatorio en fecha 26 de septiembre 2006, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos de demostrar la Responsabilidad Penal del imputado A continuación procedo a realizar una narrativa de los hechos, los cuales constan plenamente en el escrito acusatorio.- Por todo lo anterior, solicito se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y público.” En virtud de la acusación presentada por parte el representante del Ministerio Público y como quiera que la defensa manifestó al tribunal, la voluntad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Ciudadano Joglis Antonio Luzardo Jiménez, considerando que los hechos atribuidos, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es decir, en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por tal motivo, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, revisada como ha sido la acusación fiscal y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, por el delito de Robo Agravado, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, expuso: ” Admitido como ha sido los hechos por mi representado, solicito al Tribunal se le aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 74 Numeral 4 del Código Penal. Toda vez que mi representado no registra entradas policiales, es todo:”.- Admitida como ha sido la acusación, presentada por el representante de la vindicta pública y oída la declaración del imputado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos por los cuales acusó el representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos: “De las investigaciones realizadas se evidencia que en fecha 01-01-06, se recibe Acta Policial suscrita por el S/1 (IAPES) Ramón Rivera, en la cual manifiesta: “Es el caso que en el día de hoy domingo 01 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 4:50 horas de la madrugada, me encontraba de servicio de Patrullaje, en la Unidad P-31.11, recorriendo la Avenida Circunvalación Norte Sur, logramos avistar a una pareja caminando, por su aptitud al ver la Comisión Policial, nos llevo a presumir que llevaba algo oculto… dándole la voz de alto y de acuerdo con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una inspección corporal al ciudadano y se le indica que vacié el contenido de la bolsa que portaba, saliendo de ella un arma de fuego, y al ser inspeccionada resulto tener las siguientes características: ser del tipo Revolver, calibre 38mm, marca Smith Wesson, modelo 10.5, con serial de cacha y tambor limados, localizándole un serial secreto en la cacha asignado con el Numero 88843, de pavón negro, y cacha de madera de color marrón, con dos cartuchos sin percutir, razón por la cual procedieron a aprender al Ciudadano Joglis Antonio Luzardo Jiménez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 24-04-82, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.615.158, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Jiménez y José Luzardo, residenciado en Puchuruco, Sector Vía San José, Casa S/N, cerca de la Bodega de Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, ”
Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece:
Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.” En consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD:
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de 4 años de prisión, ahora bien, como quiera que el imputado no registra antecedentes penales lo cual demuestra su buena conducta predelictual, se configura la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y en virtud de que el imputado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, la mitad (1/2) de la pena, por cuanto se trata de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, ni se trata de un delito contra el patrimonio público, ni previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en consecuencia, la pena aplicable es de 2 años de prisión.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano Joglis Antonio Luzardo Jiménez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, nacido el 24-04-82, soltero, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.615.158, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, hijo de Carmen Jiménez y José Luzardo, residenciado en Puchuruco, Sector Vía San José, Casa S/N, cerca de la Bodega de Manuel, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Pena esta que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 4, en la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal La Secretaria
Abg. Maria Pereira.
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