REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003238
ASUNTO: RP11-P-2006-003238
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-321-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano LICETH ELENA SALAZAR ESPAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.406.284, residenciada en Calle José Felix Rivas, casa S/N, El Muco, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves, establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 21/06/05 se recibe denuncia, suscrito por el órgano receptor notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: YAMILKA MARÍA FARIAS VILORIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.062.758, residenciado en Calle Sucre de San José de Aerocual, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, donde manifiesta lo siguiente: Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a la ciudadana: Liceth Salazar, quien utilizando la boca me mordió causándome una herida en el lado izquierdo del cachete.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas bajo su dirección, se observa que no existen suficientes elementos de convicción y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, considerando que desde la fecha en la que ocurrió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido más de 1 año y 4 meses, en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003238, seguida en contra de la ciudadana LICETH ELENA SALAZAR ESPAÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.406.284, residenciada en Calle José Felix Rivas, casa S/N, El Muco, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves, establecido en el artículo 413 del Código Penal Vigente; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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