REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002906
ASUNTO: RP11-P-2006-002906


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadano PEDRO LUIS SUBERO, natural del Llanito del Municipio Mariño, de 25 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en calle Carabobo, casa sin número, sector Brisas de Coromoto de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 01-07-04, al momento en que compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C., Guiria, el ciudadano URBANO GUERRA ANGEL RAFAEL, con la finalidad de Denunciar que un ciudadano de nombre PEDRO LUIS SUBERO, me hurtó dos Cadenas de Oro valoradas en 250.000 Mil Bolívares para el momento de su adquisición, hace como seis años, se dio inicio Averiguación Nº G-747.684, por uno de los Delitos Contra la Propiedad donde aparece como Víctima(s) el Ciudadano ANGEL RAFAEL URBANO GUERRA y como imputado(s) el ciudadano PEDRO LUIS SUBERO.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 01-07-04. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que del resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no se logró recuperar lo hurtado, asimismo que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, habiendo trascurrido más de dos (2) años y tres (3) meses, tiempo superior para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
No obstante, estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002906, seguida en contra del ciudadano PEDRO LUIS SUBERO, natural del Llanito del Municipio Mariño, de 25 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en calle Carabobo, casa sin número, sector Brisas de Coromoto de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ