REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002666
ASUNTO: RP11-P-2006-002666
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. ANGEL DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra del ciudadano HERRERA PACHECO RICARDO JOSÉ, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.769, Residenciado en la Calle Junín, Sector la Florida, casa sin número de Guiria; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 07-08-05, al momento en que compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C. Guiria, la ciudadana MARIA JIMENEZ ALCALA, con la finalidad de Denunciar que un sujeto de nombre RICARDO PACHECO, se introdujo en su residencia el día Jueves 05-08-05, en horas de la noche, luego de romper unas guaguas que estaban puestas como puerta en el Garage, sustrayendo de la Nevera 4 Kilos de leche la Campiña, valorada en 44.000 Mil Bolívares, un Kilo de mortadela, valorado en 2.000 Mil Bolívares, Una colonia Valorada en 150.000 Mil Bolívares, un Bolso Color Azul y Negro, con diversos Útiles Escolares, Lápices, valorado en 40.000 Mil Bolívares aproximadamente, Una Caja de Condimentos Varios valorada aproximadamente en 1.000.000 Millón de Bolívares y Veinte Mil Bolívares en efectivo, se dio Inicio Averiguación Nº G-956.501., por uno de los Delitos Contra la Propiedad donde aparece como Víctima(s) la Ciudadana MARIA JIMENEZ ALCALA y como Imputado(s) un ciudadano conocido como RICARDO PACHECO.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 05-08-05. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que del resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no se logró recuperar lo hurtado, asimismo que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, habiendo trascurrido más de un (1) año y dos (2) meses, tiempo superior para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal.
No obstante, estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002666, seguida en contra del ciudadano HERRERA PACHECO RICARDO JOSÉ, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.311.769, Residenciado en la Calle Junín, Sector la Florida, casa sin número de Guiria; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ