REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002654
ASUNTO: RP11-P-2006-002654

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. ANGEL DÍAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HUTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En esta fecha 03-10-05, al momento en que compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C. Guiria, el ciudadano LUIS MAGDALENO DÍAZ MARCANO, con la finalidad de Denunciar que Persona (s) Desconocida (s), de haberse llevado mi pistola marca Beretta, calibre 9 Milímetro, Serial BER172321Z, valorada en Un Millón Seiscientos Mil Bolívares, la cual tenía arriba de un frizer que esta en la cocina de mi casa, que fue el lugar donde yo la había dejado el día Viernes 31-09-2005, a eso de las coho de la noche, se dio Inicio Averiguación Nº G-956.616., por uno de los Delitos Contra la Propiedad donde aparece como Víctima(s) el ciudadano LUSI MAGDALENO DÍAZ MARCANO y como Imputado(s) PERSONA AUN POR IDENTIFICAR.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos fueron denunciados en fecha 03/10/2005, iniciándose las investigaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS MAGDALENO DÍAZ MARCANO. Ahora bien, de las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se evidencian elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE. Sin embargo, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito, habiendo transcurrido mas de un (01) año desde la fecha en que ocurrió los hechos, objeto de este proceso.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, el hecho objeto del proceso no se atribuyó a ningún imputado y como quiera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; no constando en el presente asunto ninguna diligencia de investigación en la cual se logre la individualización de los autores del hecho. Siendo a todas luces, evidente que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002654, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ