REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002575
ASUNTO: RP11-P-2006-002575
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-173-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos JULIO ALFREDO MEDINA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.555.081, residenciado en Vía Nacional, Sector Platanito, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre DOMINGO JOSÉ JIMENEZ GONZÁOLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.142, residenciado en Calle Miramar, Sector la Lagunita, Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre y JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ OSUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.753, residenciado en calle San José Casa s/n, Guarauno Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 09/04/05, se recibe denuncia, suscrito por el órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: ERASMO MARCELINO MARCANO GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.217, residenciado en calle El Carmen, casa s/n, Guarauno, Municipio Benítez, donde manifiesta lo siguiente: El día Jueves 07/04/05, los ciudadanos, Julio Medina, Cheo Jiménez Y Jhonny Martínez, me golpearon en varias partes del cuerpo con un palo, sin mediar palabras… “

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la causa, en el artículo 318 ordinal 1º aduciendo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputados, sin embargo de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que de las diligencias practicadas, bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, considerando que el reconocimiento médico legal practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, a la víctima, arrojó ser una lesión grave. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año y 6 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002575, seguida a los ciudadanos JULIO ALFREDO MEDINA PEREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.555.081, residenciado en Vía Nacional, Sector Platanito, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre DOMINGO JOSÉ JIMENEZ GONZÁOLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.020.142, residenciado en Calle Miramar, Sector la Lagunita, Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre y JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ OSUNA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.753, residenciado en calle San José Casa s/n, Guarauno Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Marcelino Marcano González; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ