REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004637
ASUNTO: RP11-P-2005-004637
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia preliminar, celebrada en el día de hoy y oída la acusación explanada por el Representante del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, quien acusó formalmente al ciudadano Pedro Manuel León Rondón, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ordinal 1° en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño Augusto Alexander Brazón Centeno, oído lo manifestado por la víctima, asimismo oído lo declarado por el imputado en esta audiencia y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, ésta juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: En virtud de que la Representante de la defensa, solicitó el desistimiento de la acusación fiscal, alegando que su defendido, no cometió el hecho objeto del proceso, considera esta juzgadora, que no le esta dado al Juez de control tocar puntos propios del Juicio Oral y Público, ni analizar pruebas, por cuanto estaría pronunciándose al fondo del asunto, estimando que en el debate oral y público, las partes tendrán la oportunidad de efectuar sus alegatos y presentar las respectivas pruebas, las cuales serán analizadas y valoradas por el Juez de Juicio, al momento de emitir la sentencia que corresponda; en razón de ello sólo corresponde al Juez de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación o no de las pruebas, cuya función no es de la competencia del tribunal de control. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva penal, esta juzgadora procede a pronunciarse con respecto a la acusación fiscal, en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos, serios y contundentes elementos de convicción para admitir la misma. Toda vez que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, en los siguientes términos: “el adolescente Augusto Alexander Brazón Centeno de 12 años de edad, fue abusado sexualmente en varias oportunidades por el ciudadano Pedro Manuel León Rondón, siendo uno de los abusos ocurridos en el Río ubicado en el Caserío Santa Rosa Municipio Valdez del Estado Sucre, asimismo la víctima manifestó que un día sábado, lo besó en la boca, abusando sexualmente de él, presentando el examen Ano Rectal de la Medicatura Forense laceración de la mucosa anal, en hora doce (12) anal del uso horario, siendo denunciado tales hechos por la Representante de la víctima Cruz María Centeno en fecha 21-06-2005 a las 04:20 p.m. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guiria, manifestando que el hecho ocurrió en fecha 20-06-2005 en la finca Corozal en horas de la tarde señalando que su pareja que es el papá del niño fue el que encontró al imputado besando y abrazando a su menor hijo.” En virtud de tales hechos el Fiscal del Ministerio Público, atribuyó al ciudadano Pedro Manuel León Rondón, la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal ordinal 1° en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Augusto Brazón; en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la Representación Fiscal encuadran perfectamente en los tipos penales, antes señalados. Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, toda vez que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le cede el derecho de palabra al imputado advirtiéndole sobre el procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Quien manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En consecuencia, se ordena la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, seguido el ciudadano Pedro Manuel León Rondón por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño Augusto Alexander Brazón Centeno, por lo hechos atribuidos por el representante del Ministerio Público. Asimismo se emplaza a las partes, para que en un lapso común de cinco días concurran al tribunal de juicio que corresponda.- Ahora bien, con respecto a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el imputado, considerando que ha comparecido a los actos del proceso, evidenciándose con ello su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue desvirtuando de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho que fue puesta de manifestó al Tribunal la cédula de identidad del imputado en la cual se constató que el ciudadano Pedro Manuel León Rondón nació en fecha 30-12-1933, en consecuencia el ciudadano antes mencionado tiene actualmente 72 años de edad, resultando a todas luces improcedente la Medida de Coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público toda vez que existe una limitación en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual se expresa que no se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de setenta años, señalando además que si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado; por tales motivos se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público.- No obstante a los fines de verificar los datos filiatorios del acusado se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano a tales efectos.- Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal, en los siguientes términos: Declara sin lugar la solicitud de Desistimiento efectuada por la defensa a favor del ciudadano Pedro Manuel León Rondón, asimismo admite totalmente la acusación Fiscal, por estimar que la misma cumple con los extremos del artículo 326 de la ley adjetiva penal; por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes elementos para admitir la misma. . Toda vez que los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, quedaron plasmados en la acusación fiscal, los cuales fueron narrados anteriormente, y en virtud de los mismos atribuyó al ciudadano Pedro Manuel León Rondón, la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en perjuicio del niño Augusto Alexander Brazón Centeno.- Asimismo se admite las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Privado, en el asunto seguido al ciudadano Pedro Manuel León Rondón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 1.494.523, nacido en fecha 18-12-33, de 73 años de edad, residenciado en el Caserío Santa Rosa, Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio Agricultor, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Augusto Alexander Brazón Centeno, fundando dicha apertura a juicio por considerar que el imputado es presuntamente autor o partícipe en la comisión del delito antes mencionado. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por tanto se instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su debida oportunidad legal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 245 y por no estar acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano a los fines de verificar los datos filiatorios del imputado.- Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Quedan notificados los presentes en este acto para que ejerzan los recursos de ley. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo
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