REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003246
ASUNTO: RP11-P-2006-003246


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-629-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 26-11-2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN, por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: MULTIHOGAR SAN RAMÓN, en la persona física de SANZONETTI YRIS MARGARITA, C.I. Nº V-12.198.213, y residenciada en Barrio Campo Ajuro, Nº 3, de esta ciudad, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…comparezco por ante este despacho a fin de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en un multihogar de nombre San Ramón, y se llevaron un ventilador, valorado en setenta mil bolívares, una licuadora con un vaso rojo, valorado en noventa mil bolívares, diez harinas de pan, valorado cada una en mil doscientos cincuenta bolívares, una avena, valorada en dos mil seiscientos bolívares, tres espagueti, valorado en mil seiscientos bolívares cada uno, seis arroz, valorado en mil cuatrocientos bolívares cada uno, cuatro mantequillas, valoradas en dos mil cincuenta cada una, tres aceites, valorados en tres mil seiscientos bolívares cada uno, diez kilos de azúcar valorados en mil doscientos bolívares cada una, una crema de arroz, valorado en dos mil quinientos bolívares, cinco kilos de leche, valoradas en ocho mil setecientos cincuenta bolívares cada kilo, una salsa de tomate grande, valorado en mil doscientos, una cera para pisos, valorado en dos mil ochocientos bolívares, cuatro harinas de trigo valoradas cada una en mil seiscientos bolívares y medio cartón de huevo valorado en tres mil bolívares. Es todo…”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 y no en el ordinal 1º, toda vez que no se configuró el supuesto previsto en este último ordinal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-003246, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4º y 6º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ