REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002982
ASUNTO: RP11-P-2006-002982


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1ero, 2do y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 15-02-01 en virtud del acta de Investigación, suscrita por el Sargento 2do. BARTOLO CEDEÑO, funcionario adscrito a la Región Policial Nro. 3 de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció…ROSA ELENA RUIZ DE PADRINO…a fin de informar,,,vengo de la Policlínica Carúpano…donde se encuentra recluida mi hermana de nombre Nelly Ruiz y su esposo Jorge Luis González, los cuales me informaron que en horas de la noche del día ayer miércoles 14-02-01, se encontraban en su vehículo en las inmediaciones del sector El boquete…..y se presentaron varios sujetos y los sometieron a entregar las llaves del vehículo, luego los meten dentro del carro y los comienzan a ruletear por diversos sitios de la región….luego de golpearlos, estos se lanzan del carro por el sector de canchunchú nuevo, no sin antes pasarle un caucho por encima del pie a mi hermana Nelly y efectuar un disparo con un arma tipo chopo…..es todo.”.; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó los delitos como Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1ero, 2do y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido mas de 5 años y 8 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002982, seguida a personas desconocidas por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1ero, 2do y 3ero de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ