REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002976
ASUNTO: RP11-P-2006-002976
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2-0689-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de INVERSIONES SAN SIMÓN, ubicada en calle Independencia, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia el presente proceso en fecha 09-12-05 en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano SABIN NAIM JAOUHARI. Quien entre otras cosas expuso: “…de denunciar A DOS CIUDADANOS DESCONOCIDOS, quienes en el día de hoy, como a las 10.00 horas de la mañana, en momento cuando una de mis empleadas llamada Fabiola salía de mi negocio con la finalidad de depositar la cantidad de cuatro millones de bolívares en el Banco, fue interceptada y le arrebatan la bolsa que contenía dicho dinero, mientras que el otro sujeto aprovechó la oportunidad para someter a la cajera de nombre Omaira, a quien despojó de la cantidad de tres millones de bolívares aproximadamente, los cuales estaban dentro de la caja registradora, luego se dieron a la fuga con dirección al Cerro La Gata. A pregunta contestó; “Solamente portaba armamento el sujeto que entró y sustrajo el dinero de la caja, pero yo no logré verla para describirla”…,. Es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Es el caso que tal y como lo afirma la representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha transcurrido más de 10 meses, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado, a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002976, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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