REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001859
ASUNTO: RP11-P-2006-001859


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. JESÚS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERRERA PACHECO, natural de Guiria, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.769, sin residencia fija, YUBEL JOSÉ AMUNDARAIN RIVAS, natural de Guiria, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-02-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.559 y NELSON LUIS AMUNDARAIN CEDEÑO, natural de Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1973, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.615, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 ejusdem, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 07-08-05, en momento en que compareció por ante el Despacho del C.I.C.P.C. Guiria el ciudadano FARIAS DÍAZ EFREN JESÚS, con la finalidad de denunciar que resulta que el día de Ayer en horas de la tarde, salí de mi casa a trabajar, regresando a eso de las ocho de la noche, dándome cuenta que la puerta del fondo de mi vivienda estaba abierta, al lado de la puerta en la pared había un hueco, para luego ver que se llevaron un ventilador, marca Samurai de los Mediano, valorado en Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, un Juego de Vajilla, valorado en Veinticuatro Mil Bolívares, un Televisor a Color marca RCA de 18 pulgadas valorado en Ciento Veinte Mil Bolívares, pero quiero aclarar que cuando voy llegando a la casa veo que los bombillos de la residencia estaban prendidos y yo los había dejado apagados, se dio inicio Averiguación Nº G-956.503, por uno de los delitos Contra la Propiedad donde aparece como Víctima el Ciudadano FARIAS DÍAZ EFREN JESÚS y como imputado Persona(s) Desconocida(s).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 07-08-05. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que del resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar que no se logró recuperar lo hurtado, asimismo que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, habiendo trascurrido más de un (1) año y dos (2) meses, tiempo superior para solicitar el sobreseimiento de la presente causa, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º Y 5º del Código Penal.
No obstante, estima quien aquí decide, que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, considerando que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001859, seguida en contra de los ciudadanos RICARDO JOSÉ HERRERA PACHECO, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 22-05-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.311.769, sin residencia fija, YUBEL JOSÉ AMUNDARAIN RIVAS, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-02-1987, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.317.559 y NELSON LUIS AMUNDARAIN CEDEÑO, natural de Guiria, de 31 años de edad, nacido en fecha 18-12-1973, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad Nº V-12.908.615, sin residencia fija, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ