REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002697
ASUNTO: RP11-P-2006-002697

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-2375-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos JUAN JOSÉ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO ZERPA Y RAFAEL (de los cuales se desconocen datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FADY DAKOUK RAFEH, titular de la cédula de identidad Nº V-14.064.079 y residenciado en Calle Prado, Urb. Bello Monte, Quinta Yinam, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 15-12-03, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMÚN por la presunta comisión de un delito contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: FADY DAKOUK RAFEH….y en consecuencia expone: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a tres sujetos desconocidos portando arma de fuego, apuntaron al vigilante CIRO, arrastraron la lancha de donde yo la tenía aparcada y se llevaron dos motores fuera de borda modelo 85HP, por un monto aproximado de siete millones quinientos cincuenta y ocho mil bolívares….Es todo”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas, se evidencia la comisión de un hecho punible: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. No obstante, se observa que ha pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho hasta la actualidad ha transcurrido más de 2 años y 10 meses, en consecuencia, se estima procedente decretar el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, no se configura el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que el hecho objeto del proceso sí se realizó y no se individualizó al imputado.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002697, seguida a los ciudadanos JUAN JOSÉ DÍAZ, JOSÉ FRANCISCO ZERPA Y RAFAEL (de los cuales se desconocen datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

ABG. YGNACIO LÓPEZ