REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002594
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002594
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-342-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIBEL ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no aportada, residenciado en Urbanización Guayacán de las Flores, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y MIGUEL ANGEL MOYA MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no aportada, residenciado en Urbanización Guayacán de las Flores Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 04-07-05 se recibe Denuncia de parte del órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima: MIREYA MARGARITA ESPINOZA ESPINOZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.729.659, residenciada en Urb. Guayacán de las Flores, Sector Los Ranchos, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de los siguiente: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Carlos Alberto Hernández y otro llamado Miguel, quienes anoche se introdujeron en mi casa y se llevaron una licuadora marca Samuray, un reloj para caballero, dos pares de zarcillos de oro, tres colonias Avon, dos ollas de aluminio, alimento varios los cuales estaban dentro de la nevera, varios utensilios de cocinas…”; en virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 318 y no en el ordinal 1º, toda vez que no se configuró el supuesto previsto en este último ordinal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº RP11-P-2006-002594, seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CORNIBEL ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no aportada, residenciado en Urbanización Guayacán de las Flores, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre y MIGUEL ANGEL MOYA MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no aportada, residenciado en Urbanización Guayacán de las Flores Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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