REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003172
ASUNTO: RP11-P-2006-003172
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F2-2C-337-02, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano HECTOR LUIS PASTRANO, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.554.501, domiciliado en la calle principal de quebrada de monos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia la presente investigación en fecha 21-05-02, en virtud del Reporte de Accidente, levantado al efecto por el Cabo Segundo Enrique Andarcia, funcionario adscrito a la Inspectoría de Tránsito Terrestre de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “Aproximadamente a las 09:10 de la mañana, en la carretera nacional, El Rincón-El Pilar, específicamente en el Sector Río El Pilar “Chaguaramo”, se produjo una colisión entre vehículos son lesionados, mediante el cual el vehículo placa 529RAN, marca Ford, modelo F-350, tipo Baranda, conducido por el ciudadano HECTOR LUIS PASTRANO y el vehículo placa RAJ445, el cual era tripulado por el ciudadano NICOLAS RODRÍGUEZ, quien iba en compañía de la ciudadana EVANGELISTA GONZÁLEZ, quien resultó con lesiones graves, según resultado médico forense inserto en la presente causa.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias de investigación realizadas, se evidencia que nos entramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, como lo es el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, el cual prevé pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, cuyo término medio, a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, pena que en definitiva es la aplicable en el presente caso.
En tal sentido, cabe destacar que desde el 21-05-02, fecha en la que ocurrió los hechos hasta la presente ha trascurrido cuatro (04) años y cuatro (04) meses, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, así como LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y por último el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-003172, seguida al ciudadano HECTOR LUIS PASTRANO, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 15.554.501, domiciliado en la calle principal de quebrada de monos, casa s/n, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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