REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003032
ASUNTO: RP11-P-2006-003032


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abg. EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MARVAL, mediante el cual interpone la excepción, prevista en el artículo 28 numeral 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal y solicita el sobreseimiento de la causa, en consecuencia, este tribunal a los fines de decidir observa:
Fundamenta la Defensa su solicitud alegando lo siguiente:
“Por cuanto el Tribunal, a su digno cargo, en fecha 18-09-2006 decretó la libertad sin restricciones de mi defendido; en virtud de la solicitud de libertad sin restricciones presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, abogada ELVISMARY HERNANDEZ por ausencia del tipo penal investigado; conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4°, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la persecución penal, realizada en contra de mi defendido; y por ello interpongo la excepción de falta de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, puesto que el procedimiento iniciado contra mi defendido se basa en hechos que no revisten carácter penal. Excepción esta que me permito oponerla en los términos siguientes:
ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE POR CUANTOS LOS HECHOS INVESTIGADOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL .”
Continúa señalando la defensa lo siguiente:
“Siendo que tal como lo afirme el tribunal, a su digno cargo, decretó en fecha 18-09-2006, lo siguiente, cito:
“….Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del Ciudadano JUAN CARLOS RAMOS MARVAL…; en virtud de no encontrarse acreditado los elementos previstos en el ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal…”
En fundamento a ello, ante su competente autoridad acudo; a objeto de interponer; como efectivamente interpongo, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal C, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, siendo que la presente investigación se basa en hechos que no revisten carácter penal, me opongo a la persecución penal iniciada en contra de mi defendido, en consecuencia; conforme al numeral 4 del artículo 33 Ejusdem solicito se decrete; con lugar la presente excepción y el sobreseimiento de la presente causa. “
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que efectivamente, en fecha 18 de Septiembre de 2006, en el acta de audiencia de presentación de imputado, una vez cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó:
“Yo, Elvismay Hernández en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal solicito a este Tribunal la libertad sin restricciones del imputado identificado en auto, en virtud de actuaciones que me fueron presentado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, por el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo manifiesto a este Tribunal dejar sin efecto el último aparte del escrito presentado ante este despacho y solicito muy respetuosamente se sirva enviar la presente causa al Ministerio público a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copias simples del acto, es todo.”
Por su parte la defensa, expuso:
“ Siendo que el accionante como parte de su pretensión establece que en el presente caso el hecho objeto del proceso no se realizó es decir, no existe elementos de convicción alguno que haga concluir que estamos en presencia de un hecho punible, solicito conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código orgánico procesal Penal, ordinal 1 se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con la consecuencia que ello genera, solicito copias simples de las actas que se levante al efecto, es todo.”
Una vez finalizada la audiencia, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
“Oída la solicitud de Libertad Sin Restricción, efectuada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, a favor del Ciudadano: Juan Carlos Ramos Marval, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo manifestado por el Defensor Público Abogado Edgar Brito y lo declarado por el imputado, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, de la misma se evidencia claramente que no existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión de algún hecho punible, considerando que solo constan en el presente asunto acta de procedimiento de fecha 16-09-06, suscrita por el Funcionario sargento segundo (IAPES) José Teodoro Peña, quien deja constancia que el día sábado 16-09-06, aproximadamente a las 5:30 minutos de la mañana, se encontraba en compañía del funcionario policial cabo Primero (IAPES) Jorge Reyes, realizando labores de patrullaje por el sector de Guayacán de las flores de esta localidad, cuando un grupo de personas se encontraban nerviosas, por cuanto un ciudadano se encontraba efectuando disparos con un arma de fuego, por la vereda número 48 del referido sector, razón por la cual efectuaron un patrullaje por las inmediaciones del lugar logrando avistar en el porche de una residencia signada con el N° 2, vereda N° 58 de Guayacán de las Flores, lograron avistar a un ciudadano que estaba manipulando un arma de fuego, y cuando se percató de la presencia de la comisión policial opto por lanzar el arma por una ventana de la referida residencia, resistiéndose, por tales motivos procedieron a detener al ciudadano, quien quedó identificado como Ramos Marval Juan Carlos, Venezolano, Casado, mayor de edad, nacido en fecha 06-11-60, titular de Cédula de Identidad N° V- 5.707.306, de 46 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Agronomía, domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 58, casa N° 1, Carúpano Estado Sucre, hijo de Juan Ramos y de Petra de Ramos; asimismo consta en el presente asunto, acta de inspección técnica N° 1432, de fecha 17-09-06, suscrita por los expertos José Millán y Danny reyes, adscritos al CICPC Sub. Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que en el mismo no se colectaron evidencias físicas. En razón de ello al no estar acreditado los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Libertad Sin Restricciones del Imputado Ramos Marval Juan Carlos. Ahora bien con respecto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante de la defensa, esta juzgadora la declara sin lugar toda vez que estamos al inicio de una investigación penal, existiendo a criterio de quien aquí decide, diligencias de investigación por realizar, considerando que el imputado en su declaración mencionó a su esposa quien se encontraba en el lugar de los hechos, asimismo los funcionarios actuantes manifestaron que varios vecinos se encontraban nerviosos, por cuanto un ciudadano se encontraba efectuando varios disparos, evidenciándose en consecuencia, que todavía faltan actas de entrevistas por realizar, considerando además que la representación fiscal tiene seis meses para concluir con la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda, en razón de ello se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta la Libertad Sin Restricciones a favor del Ciudadano Juan Carlos Ramos Marval, Venezolano, Casado, mayor de edad, nacido en fecha 06-11-60, titular de Cédula de Identidad N° V- 5.707.306, de 46 años de edad, de Profesión u Oficio Técnico Medio en Agronomía, domiciliado en Guayacán de las Flores, vereda 58, casa N° 1, Carúpano Estado Sucre, hijo de Juan Ramos y de Petra de Ramos; en virtud de no encontrase acreditado los elementos previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento efectuada por la defensa, por cuanto no se configuran los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declara sin lugar la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento incoada por el representante de la defensa, toda vez que se evidencia del acta de presentación de imputado, que la representante del Ministerio Público, ciertamente solicitó a este Tribunal, la libertad sin restricciones a favor del imputado, no obstante solicitó la remisión del presente asunto a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo.
En este mismo orden de ideas, una vez concluida la audiencia, esta juzgadora se pronunció con respecto a la solicitud de la libertad sin restricciones efectuada por la representación fiscal y sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, incoada por el representante de la defensa, en tal sentido, se consideró que no existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor o participe de la comisión del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio, en razón de ello, se decretó la libertad sin restricciones a favor del ciudadano Juan Carlos Ramos Marval, asimismo, en lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento efectuada por el representante de la defensa, esta juzgadora la declaró sin lugar, toda vez que estamos al inicio de una investigación penal, existiendo a criterio de quien aquí decide, diligencias de investigación por realizar, considerando que el imputado en su declaración mencionó a su esposa quien se encontraba en el lugar de los hechos, asimismo los funcionarios actuantes manifestaron que varios vecinos se encontraban nerviosos, por cuanto un ciudadano se encontraba efectuando varios disparos, evidenciándose en consecuencia, que todavía faltan actas de entrevistas por realizar, considerando además que la representación fiscal tiene seis meses para concluir con la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda.
Cabe destacar, que desde la fecha de la audiencia de presentación hasta la actualidad ha transcurrido 1 mes y 1 día, en consecuencia, la representante del Ministerio Público, todavía tiene 4 meses y 29 días para concluir con la investigación e interponer el acto conclusivo respectivo, considerando, tal y como se señaló en la audiencia antes mencionada, que a criterio de esta juzgadora todavía faltan diligencias de investigación por practicar, por cuanto tanto los funcionarios que efectuaron el procedimiento como el propio imputado manifestaron que habían otras personas en el lugar de los hechos. En tal sentido, se observa que si bien es cierto al imputado Juan Carlos Ramos Marval se le decretó la libertad sin restricciones, por estimar que no existían suficientes elementos de convicción en su contra, no es menos cierto, que faltaron diligencias de investigación por practicar, siendo este el motivo por el cual se negó el sobreseimiento de la causa, por lo que se considera que la acción no fue Promovida ilegalmente, siendo necesario esperar la conclusión de la investigación, a los efectos de que la representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, determine si los hechos que atribuye al imputado revisten o no carácter penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal c de la ley adjetiva penal, opuesta por el Defensor Público Penal Abg Edgar Brito, a favor del ciudadano Juan Carlos Ramos Marval, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo se declara sin lugar el Sobreseimiento de la causa, por no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese.
La Juez Tercero de Control
El Secretario

Abg. Nohelia Carvajal Salazar Abg. Ygnacio López