REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003185
ASUNTO: RP11-P-2006-003185

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano ISIDRO JOSÉ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.729.183, de oficio pescador, residenciado en la calle la plaza, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no se necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “Se inicia la presente averiguación en fecha 05-10-2003, mediante denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, por el ciudadano CARMELO DEL JESÚS LA ROSA, quien expuso: “……denunciar al ciudadano Isidro Cabeza, quien en compañía de tres personas desconocidas me golpearon con botellas, patadas, palos, en varias partes del cuerpo, causándome lesiones,…..yo estaba discutiendo con mi mujer de nombre Nereida Torres…es todo. “Si durante la pelea partí una botella que localicé en el suelo y lo corté no se por donde.”

Ahora bien, cursa al expediente resultado de reconocimiento médico- legal practicado por el Dr. Diógenes Rodríguez, médico forense de esta ciudad, certificando que la ciudadana Nereida Torres, presentó lesiones, ameritando 8 días de curación, asimismo el Dr. Pedro Luis León deja constancia que los ciudadano Isidro Cabeza y Carmelo La Rosa, presentaron lesiones, ameritando 12 días de curación respectivamente.
En virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público precalificó los delitos como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 05/10/03; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, uno de los delitos ( el de mayor pena) atribuidos al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual, establece lo siguiente:

Artículo 413: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió en fecha 05/10/03 y, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 3 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres a años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 413 del código penal, prevé pena de prisión de tres a doce meses, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 7 meses y 15 días, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 3 años, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano ISIDRO JOSÉ CABEZA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.729.183, de oficio pescador, residenciado en la calle la plaza, Guaca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ