REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003315
ASUNTO: RP11-P-2006-003315
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia de presentación de imputados, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, en contra de las ciudadanas Justa Nohelis Farías Velásquez y María Teresa Velásquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo expuesto por las imputadas y los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, estimando que las imputadas se encuentran incursas en la presunta comisión del delito antes mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14-10-06, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas en el presente asunto son autoras o partícipes en el delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 14-10-2006, suscrita por los funcionarios: Distinguido (IAPES) Blanco Darwin, Cabo Primero (IAPES) Eladio Vargas, SUB/INSP (IAPES) Leonel Rodríguez y el Cabo Segundo (IAPES) Maritza Lezama; quienes dejan constancia, del procedimiento en el cual practicaron la detención de las ciudadanas Justa Nohelis Farías Velásquez y María Teresa Velásquez, el día 14 de Octubre de 2006, aproximadamente a las seis horas de la tarde, cuando se encontraban efectuando labores de patrullaje al lado del cementerio a la orden municipal en una residencia de color rosado de esta localidad, para darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el número RP11-P-2006-003204, emanada del Juez Quinto de Control, Abg Rosauro González, en compañía de dos testigos, ciudadanos Antonio Rafael Salazar Fernández y Emir José Subero López, quienes una vez en el lugar ubicaron la residencia procediendo a tocar la puerta principal de la vivienda, siendo recibidos por una señora mayor de edad y dos ciudadanas, quienes manifestaron ser hijas de la misma, seguidamente el Sub/Insp. Leonel Rodríguez procede a revisar el techo de la residencia y no logra conseguir nada, pero se percata que en el techo de la casa del lado se encontraba una bolsa y en presencia de los dos testigos, el Sub/Insp, logra bajar la bolsa, cayendo en el piso de la residencia en la cual se efectuaba el allanamiento, notando que se trataba de una (01) bolsa sintética de color azul contentiva de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, quedando las imputadas retenidas, por lo incautado. Segundo: Acta de entrevista de fecha 14/10/2006, rendida por el ciudadano Antonio Rafael Salazar Fernández, quien expone: “Es el caso que el día de hoy como a las cinco y cincuenta horas de la tarde me encontraba en el Pilar cerca de la plaza, cuando llegó una comisión policial, quienes se identificaron como funcionarios de la policía de Tunapuy, pidiéndome la colaboración, ya que iban a realizar un allanamiento en Tubapuy, cerca del cementerio Municipal, yo les dije que sí iba a colaborar, nos trasladamos hasta el lugar, una vez en el sitio, los funcionarios se identificaron con sus credenciales, se encontraban dos ciudadanas y una señora mayor de edad, en el interior de la casa, los funcionarios policiales en presencia mía y de otro testigo….después un policía comenzó a revisar el techo de la casa, y vió que en el techo de la casa del al lado, se encontraba una bolsa, es cuando me cayó cerca de los pies una bolsa de color azul y el policía que estaba en la parte de abajo la agarró y me la enseñó y tenía un olor fuerte diciéndome que era la droga marihuana, luego los funcionarios retuvieron a las dos ciudadanas que se encontraban allí…” Tercero: Acta de Entrevista de fecha 14/10/2006, rendida por el ciudadano Emir José Subero López, quien entre otras cosas señaló: “Es el caso que el día de hoy, como a las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde, me encontraba en el Pilar por la Bomba, y llegó una patrulla de la policía de Tunapuy, diciéndome que si le podía servir de testigo, en un allanamiento que iban a realizar en esa localidad, al lado del Cementerio Municipal, cuando llegamos al lugar los funcionarios policiales ubicaron una casa de color rosado, tocaron la puerta y es cuando salió una señora mayor de edad y dos ciudadanas más que estaban allí, los policías me dijeron que iban a realizar un allanamiento, después pasamos…un policía empezó a revisar el techo de la vivienda rosada y vió que en el techo de la casa del lado, se encontraba una bolsa,…es cuando cayó al piso cerca de los pies míos y del otro testigo una bolsa de color azul y el policía que estaba en la parte de abajo la agarró y nos la enseñó, pero la bolsa tenía un olor fuerte, diciéndome el policía que era la droga marihuana, luego retuvieron a las dos ciudadanas que se encontraban allí presentes.” Tercero: Acta de visita domiciliaria, de fecha 14/10/2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo, (antes señaladas) de cómo fue practicado el allanamiento en una residencia ubicada en los ranchos de la cacaotera de Tunapuy, Municipio Libertador, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, ejecutaron una orden de allanamiento expedida en fecha 07/10/2006, expedida por el Tribunal Quinto de control, a cargo del Juez Rosaura González. Cuarto: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 140-06, de fecha 15/10/2006, suscrita por los funcionarios Alfredo Díaz e Isaura Viñoles, en la cual se deja constancia, que la evidencia incautada se trató de un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo de un envoltorio de material sintético de color amarillo, en cuyo interior se observan residuos vegetales de olor fuerte de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto, 63 gramos y 500 miligramos. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para las imputadas, considerando que es evidente que las ciudadanas Justa Nohelis Farías Velásquez y María Teresa Velásquez, son de escasos recursos económicos, lo cual indica que no poseen medios económicos como para fugarse o permanecer ocultas, asimismo tienen sus residencias fijas y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudieran evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las imputadas Justa Nohelis Farías Velásquez y María Teresa Velásquez. Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por la representante de la Defensa, en virtud de lo manifestado por las ciudadanas antes mencionadas, quienes señalaron que un funcionario policial de apellido Blanco, les solicitó la cantidad de 1.00.00,00 a cambio de sus libertades, y la ciudadana María Teresa Velásquez, manifestó que fue despojada por dicho funcionario de la cantidad de 171.000,00 Bs, los cuales poseía al momento de la detención, los cuales lo disponía para comprar los útiles escolares de su hija; en razón de ello, este Tribunal considera procedente la solicitud de la defensa, en tal sentido se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que investigue los hechos narrados por las imputadas en el presente asunto. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de las ciudadanas Justa Nohelis Farías Velásquez quien es de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 06-09-71, de 35 años de edad, titular de la C.I. N° V.- 11.435.577, de estado civil soltera, hija de Nicolasa Velásquez y de Eustaquio Farías, residenciada en los Ranchos de la Cacaotera, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre y María Teresa Velásquez, venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.148, de estado civil soltera, natural de Carúpano, donde nació el 07-08-1981, de profesión u oficio Agricultora, hija de Incolaza Velásquez y de Bartola Fermín, residenciada en el Sector Los Ranchos de la Cacaotera, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por encontrase incursas en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente. Así mismo se califica la aprehensión de las ciudadanas Justa Nohelis Farías Velásquez y María Teresa Velásquez, como Flagrante, en virtud de que fueron aprehendidas en el momento de estar cometiendo el delito y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario toda vez, que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Lissette Caraballo
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