REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003314
ASUNTO: RP11-P-2006-003314
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Concluida la audiencia de presentación de imputado, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezquetta, en contra del ciudadano Eudalis Humberto Salazar, a quien le atribuyó la comisión de los delitos de Distribución de Sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 Penúltimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con lo establecido en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la colectividad y del Estado Venezolano respectivamente. Asimismo oído lo declarado por el Imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado Abg. Diego Rodríguez, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUDALIS HUMBERTO SALAZAR, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Distribución de Sustancias de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 Penúltimo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, respectivamente, en virtud de que estamos en presencia de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha reciente, es decir, el día 14/10/2006, tal como consta en las actas procesales, considerando además que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EUDALIS HUMBERTO SALAZAR, es el autor de los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Publico, los cuales se evidencia de: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 14/10/2006, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Tony Salazar, C/1ro (IAPES) Wilmer García, Sgto/2do Bartolo Cedeño, Agente Eleana Malavé; en la cual se dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente la s04:00 horas de la tarde encontrándome al mando de la unidad 34-02…procedí a dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP11-P-2006-3206, de fecha 09/10/2006, emanada por el Juez Quinto de Control Abg. Rosauro González, en la siguiente dirección Vía principal de Cangrejal, casa s/n, donde funciona el Sindicato Único Bolivariano Parroquia Tabera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, a los fines de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que se producía la distribución debido al clamor de los vecinos y las diferentes denuncias en ese sector, procediendo a buscar a dos ciudadanos a quienes les solicitamos, la colaboración de servir como testigos, en el registro de morada de dicha residencia, estos dijeron ser y llamarse…: Hernández Rivera Felix Alfonso…y Izarra Marcano Rafael José, una vez identificados los testigos y en la mencionada dirección e identificándonos debidamente como funcionarios policiales y presentando la debida orden de allanamiento, nos entrevistamos con un ciudadano el cual se encontraba dentro de la vivienda, quien manifestó ser el propietario de la misma, identificándose como Salazar Eudalis Humberto, de 48 años de edad, el cual nos permitió el acceso a la residencia, una vez dentro y en presencia de los testigos…se procedió a la revisión de la morada en donde el funcionario Cabo primero Simón García, logró encontrar en la segunda habitación sobre una mesa de planchar un pantalón de color azul, marca Billal Kids, y en los bolsillos traseros se localizó en cada uno de ellos, se localizó una cajita de plástico en forma cuadrada de color blanco, al del bolsillo izquierdo contentiva de veintitrés envoltorios de material sinténtico de color blanco de tamaño regular y en el derecho veintiséis envoltorios de material sintético, especificado de la manera siguiente: 19 de color negro y 7 de color negro y amarillo y uno más grande fuera de la cajita para un total de cincuenta envoltorios, todos contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, igualmente se localizó en el mismo lugar la cantidad de cuatro millones cinco mil quinientos bolívares….de igual manera una escopeta calibre 16 milímetros, serial NR217928, una moto sierra marca STIHL sin la cuchilla, un peso con capacidad de cien miligramos, marca rebure,… 17 conchas calibre 16 milímetros, do cartuchos 32 milímetros, 3 cartuchos 9 milímetros, 5 cartuchos de 7.62 milímetros, cinco bicicletas sin documentación…”. SEGUNDO: “Acta de Visita domiciliaria suscrita por los funcionarios del IAPES Tonny Salazar, Bartolo Cedeño, Simón García, Wilmer García, Wilmer Medina y Eleana Malavé, en la cual se dejan constancia, de las circunstancias de tiempo modo y lugar del allanamiento, especificadas anteriormente, en virtud de una orden de allanamiento expedida por el Tribunal Quinto de Control, a cargo del Juez Rosauro González. TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 14-10-2006, suscrita por el ciudadano Hernández Rivera Felix Alonzo, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 14/10/06, me encontraba frente a un remate de caballos, cuando se presentó una comisión policial solicitándome para que sirviera de testigo de un allanamiento, nos trasladamos en una patrulla con varios policías uniformados y llegamos a un sector conocido como cangrejal por Río Casanay, en una casa de color verde, los funcionarios mostraron la orden de allanamiento y se procedió al registro, los policías empezaron a revisar una ropa, y uno de ellos localizó en un pantalón de color azul, en los bolsillos de atrás, dos cajitas de plástico de color blanco, las cuales al ser abiertas contenían varios envoltorios con un polvo blanco y otro envoltorio más grande también con un polvo del mismo color, se procedió a contar los envoltorios dando un total de 49 envoltorios pequeños y uno de regular tamaño, de igual manera se encontró en una bolsa y en una alcancía varios billetes venezolanos y dio un total de 4.005.500,00 bs, también trasladaron una moto sierra, cinco bicicletas, un peso y una escopeta, 17 cartuchos calibre 16, 2 cartuchos calibre 38 milímetros, 3 de 9 milímetros, 5 cartuchos 7.62 milímetros,…se trajeron detenido a un señor.” CUARTO: Acta de entrevista, de fecha 14-10-2006, suscrita por el ciudadano Izarra Marcano Rafael José, quien manifestó lo siguiente: “Es el caso que siendo como la 1:00 p.m, me encontraba frente a un remate de caballos, ubicado en Guayacán de las flores, cuando se presentó una comisión policial,….me dijeron para que sirviera de testigo que iban a hacer un allanamiento,… nos trasladamos al sector cangrejal, cerca de Río Casanay, en una casa de color verde, allí los policías mostraron una orden de allanamiento, pasaron dentro y luego comenzaron a revisar la casa en mi presencia y de otro testigo que estaba también con nosotros, luego pasamos a la segunda habitación y los policías en una ropa que estaba sobre una mesita encontraron en los bolsillos de atrás de un pantalón color azul, dos cajitas de plástico, una contenía 23 envoltorios de color blanco con un polvo del mismo color, la otra contenía 19 bolsitas de color negro y 7 de color negro y amarillo , para un total de 49 envoltorios pequeños mas otro envoltorio de color negro, por todo se encontraron cincuenta envoltorios, también se encontró dentro de la casa una motosierra sin la sierra, un peso, 6 bicicletas, una escopeta, 5 balas 7.62 mm, 17 cartuchos calibre 16, 3 balas de 9 mm y 2 balas de 32 mm, también se encontró varios billetes de circulación nacional arrojando la cantidad de 4.005.500,00 bs,…luego detuvieron a un señor que estaba dentro de la casa.” QUINTO: Reconocimiento N° 307, de fecha 15/10/2006, efectuada por los funcionarios Andys Martínez y Danny Reyes, en la cual expresan que practicaron experticia de reconocimiento legal a todos los objetos incautados. SEXTO: Experticia de Mecánica y Diseño N° 058, de fecha 15/10/06, efectuada por los funcionarios Andys Martínez y Danny Reyes, quienes realizaron experticia a una pieza que resultó ser una escopeta utilizada para casería. Dejando constancia además en sus conclusiones, que el arma de fuego al ser disparadas pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida, donde sean inferidos los proyectiles al ser disparados. En razón de ello, a criterio de esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado EUDALIS HUMBERTO SALAZAR, es el autor de los delitos atribuidos por la Representación Fiscal. Ahora bien, como quiera que el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes, se encuentra sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, considerando que la presunta droga incautada excede del límite previsto para la posesión de la droga denominada cocaína, toda vez que una vez pesada dicha sustancia arrojó un pedo bruto de 12 gramos. En tal sentido, se considera que dicha pena es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto evadiendo de este modo el Proceso Penal que se le sigue, aunado al hecho que por la pena que podría eventualmente imponerse al imputado podrían influir en los testigos presenciales del procedimiento, a fin de que informe falsamente o se comparten de manera desleal o reticente, considerando además la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que el consumo de la presunta Droga incautada afecta gravemente la Salud de la Población, en razón de los argumentos explanados esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es decretar del PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD estando acreditado una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, negándose así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por la Defensa. Ahora bien con respecto a la solicitud de Flagrancia efectuado por la representante del Ministerio Publico, se califica la aprehensión del imputado como Flagrante, por cuanto de las actas procesales antes mencionadas se evidencia claramente que el delito se estaba cometiendo, en razón de ello de conformidad con el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal se califica la Flagrancia y se acuerda del procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó la Representación Fiscal, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Decreta LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EUDALIS HUMBERTO SALAZAR, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.874.128, nacido en fecha 20-03-58, de Profesión u Oficio Agricultor, hijo de Esteban Valdivieso (F) y de Blanca Salazar (F), Domiciliado en Cangrejar calle Principal, casa S/N, casa de color Verde, antes del Caserío de Guaruta Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre la delincuencia Organizada, en relación con el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido el artículo 248 ejusdem y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Asimismo se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía de derechos fundamentales, a fin de que investigue los hechos narrados por el imputado en esta sala de audiencias. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López
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