REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002492
ASUNTO: RP11-P-2006-002492
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-414-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 08-08-05, se recibe denuncia suscrita por el órgano receptor, notificando el inicio de una averiguación, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: PEDRO RAFAEL MENESES RUIZ, en la persona de MIGDALYS LULINA ROJAS ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.459.098, residenciada en Avenida Universitaria, Sector el Mangle, Diagonal a la Estación de Servicio las 24 horas, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi esposo de nombre Pedro Rafael Meneses Ruiz, salió de mi casa desde el día sábado 06-08-05 y hasta la fecha no ha aparecido.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Es el caso que tal y como lo afirma el representante del Ministerio Público, de las investigaciones realizadas se puede demostrar y comprobar de forma fehaciente, que estamos en un hecho no típico, por cuanto no reviste carácter penal alguno debido a que los padres del ciudadano Pedro Rafael Meneses Ruiz, manifestaron que éste tomó la decisión de irse de su hogar ya que se encontraba al borde de la locura, porque su señora esposa le hacía la vida imposible; en razón de ello, de las diligencias de investigación efectuadas bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se evidenció que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, en atención a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. “SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
2º El hecho imputado no es típico….”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-002492, seguida a personas desconocidas, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ
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