REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001900
ASUNTO: RP11-P-2006-001900
SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE HECHOS”
Concluida la Audiencia Preliminar, celebrada en el día de hoy, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-001900, seguido en contra del ciudadano: NEOMAR JESUS CARRIEL MARTINEZ, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, acusó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Victoria Lunar; esta juzgadora procede a emitir Sentencia en atención al procedimiento por Admisión de hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:
Los hechos objeto del proceso, quedaron definitivamente fijados en la audiencia preliminar de la siguiente manera: El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Jesús Manuel Maneiro explanó su acusación en los siguientes términos: “En mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que me confiere la ley, Acuso formalmente al ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Victoria Peña de Lunar.- Ofrezco como Medidos Probatorios todos y cada uno de los señalados y explanados en el Escrito Acusatorio, por considerar que las mimas son lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 12:00 m, cuando el ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez, conjuntamente con dos personas mas portando armas de fuego, se dirigieron hasta el interior de la agencia de Teléfonos Móvil Oriente sometiendo a los presentes y despojando a la dueña del local de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas para posteriormente salir en huida, inmediatamente la dueña del local sale del mismo y avista a una comisión policial, informándole lo acontecido, suministrando las características de los ciudadanos y que los mismos se dirigían en bicicletas, procediendo estos a realizar una persecución logrando la detención del imputado en el presente asunto, a quien se le efectuó inspección corporal, incautándosele un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 color cromado.” Por todo lo anterior, solicito se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y público.- Igualmente solicito el enjuiciamiento del acusado Neomar Jesús Carriel Martínez.” En virtud de la acusación presentada por parte el representante del Ministerio Público y como quiera que la defensa manifestó al tribunal, la voluntad de su defendido de admitir los hechos objeto del proceso, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez, considerando que los hechos atribuidos, encuadran perfectamente en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es decir, en el delito de Robo Agravado, por tal motivo, quien aquí decide, comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Ahora bien, revisada como ha sido la acusación fiscal y por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad, por el delito de Robo Agravado, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias. Ahora bien, el acusado, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a declarar, expresando lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.” Seguidamente el Defensor Público Abg. Sandra Kassis, expuso: ” Admitido los hechos como han sido por parte de mi representado, solicito tome en consideración las siguientes atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal: 1.- Que mi representado en el momento de ocurrido los hechos era menor de 21 años, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como la que se encuentra inserta en el folio 48 pieza única del presente asunto. Esta circunstancia atenuante prevista en el numeral 1 del referido articulo de la Ley Sustantiva Penal. Asimismo alego la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal en lo relativo a que tal como lo manifestó la víctima en sus declaraciones parte de los objetos fueron recuperados, lo que atenúa esta circunstancia la pena que pudiera llegarse a imponer, enfoco también el artículo 49 numeral 3° Constitucional a fin de que en el momento de hacer la imposición de la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se haga la rebaja más benigna y en amparo de un mandato constitucional como el que he señalado. Finalmente pido del Tribunal tome en consideración las atenuantes señaladas y le haga la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Admitida como ha sido la acusación, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro y oída la declaración del acusado, quien manifestó expresamente, su voluntad de admitir los hechos objeto de este proceso y solicitar la imposición de la pena, y como quiera que estamos dentro del lapso legal previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control, procede a emitir Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo antes mencionado, lo cual procede a hacer en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Los hechos por los cuales acusó el representante de la vindicta pública y que fueron admitidos por el acusado, consisten, en que: En fecha 08 de Junio del año en curso, aproximadamente a las 12:00 m, el ciudadano Neomar Jesús Carriel Martínez, conjuntamente con dos personas mas portando armas de fuego, se dirigieron hasta el interior de la agencia de Teléfonos Móvil Oriente, sometiendo a los presentes y despojando a la dueña del local de dinero en efectivo y tarjetas telefónicas, para posteriormente salir en huida, inmediatamente la dueña del local sale del mismo y avista a una comisión policial, informándole lo acontecido, suministrando las características de los ciudadanos y que los mismos se dirigían en bicicletas, procediendo estos a realizar una persecución, logrando la detención del imputado en el presente asunto, a quien se le efectuó inspección corporal, incautándosele en su poder un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 color cromado.” Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, este Tribunal procede a aplicar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta asumida por el acusado encuadra dentro del tipo penal, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece: Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” En consecuencia, se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente forma.
PENALIDAD:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, cuyo término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es de 13 años y 6 meses de prisión, ahora bien, como quiera que el acusado al momento de cometer el delito era menor de veintiún año y mayor de 18, se configura la atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal. Ahora bien, con relación a la atenuante alegada por la defensa, relativa a que se recuperaron los objetos y dinero robado, esta juzgadora considera, que no se encuentra acreditado en las actuaciones policiales, que se haya recuperado dinero u objeto alguno, razón por la cual se declara improcedente dicha atenuante. No obstante, también existe una agravante genérica, prevista en el artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, por cuanto el delito se ejecutó con armas, así como en unión de otras personas, en consecuencia, se compensan las circunstancias atenuantes y agravantes, imponiendo el término medio, la pena queda en trece (13) años y seis (06) de prisión y en virtud de que el acusado, Admitió los Hechos, se procede a aplicar la rebaja prevista en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, rebajando en el presente caso, un tercio (1/3) de la pena, por cuanto se trata de un delito que para cometerlo el imputado actuó con violencia hacia la víctima, en consecuencia, la pena aplicable es de 9 años de prisión.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano: Neomar Carriel Martinez, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, donde nació el 08-02-85, de 21 años de edad, hijo de Elixir Carriel y Jesús Martínez, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Guiria, frente al Estadio, casa N° 05, Calle La Canal, Municipio Valdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.317.116; a cumplir la pena de NUEVE (09) años de prisión, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Pena esta que deberá cumplir en la forma que determine el Tribunal de Ejecución competente. Se acuerda remitir el presente asunto, al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente. Quedando todos los presentes notificados en este mismo acto- Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia N° 1, en la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal El Secretario Judicial
Abg. Lissette Caraballo
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