REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003307
ASUNTO: RP11-P-2006-003307

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ, quien es Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.804, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, hijo de José Bello y Zoraida Jiménez; a quien le atribuyó el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleiska del Jesús Rojas Natera, asimismo oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito y lo declarado por el imputado y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto de las mismas se puede evidenciar que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleiska del Jesús Rojas Natera, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por tratarse de un hecho reciente, de fecha 14 de octubre del 2006; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, Antonio José Bello Jiménez, es autor del hecho imputado por la Representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de Investigación, de fecha 14/10/2006, suscrita por el funcionario Distinguido (IAPES) Juan Tapia, quien dejo constancia, que siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día sábado se encontraba de servicio la Calle Libertad, específicamente cerca de la Parada del Lirio, efectuando patrullaje a pie, cuando se percató que un ciudadano que vestía franela azul y pantalón blue jeans se desplazaba por dicha calle en veloz carrera y un grupo de personas lo perseguían y gritaban agarren a ese ladrón, por tal motivo procedió a interceptar al ciudadano logrando capturarlo encontrándole en su poder un Teléfono Celular Marca LG, MX200, color plateado y negro, con cámara y video, serial N° 604CYWC11O6729, …en ese instante llegaron dos ciudadanas jóvenes corriendo, una de ellas se identificó como Leiska Rojas informándome que ese ciudadano le había arrebatado un teléfono celular y lo venían persiguiendo.….”. SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 14/10/2006, rendida por la ciudadana Aleiska del Jesús Rojas, quien expuso, que “el día sábado 14-10-06 siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde, mee encontraba transitando por Calle Independencia de Carúpano, específicamente frente a la zapatería La Mucharafi, en compañía de la ciudadana Karla Natera, cuando un ciudadano pasó corriendo y me arrebató mi teléfono celular y continuó corriendo por Calle Bermúdez, por lo que yo y Karla lo perseguimos corriendo, el ciudadano continuó por calle Juncal y cruzó hasta Calle Libertad y fue hasta cerca de la parada del Lirio, donde un funcionario policial que se encontraba en esa área lo capturó con mi celular…” TERCERO: Acta de entrevista de fecha 14/10/2006, rendida por la ciudadana Karla Natera quien manifestó: “el día sábado 14-10-06, aproximadamente las tres de la tarde, me encontraba yo en compañía de la ciudadana Aleiska Rojas por calle independencia de Carúpano, específicamente frente a la Zapatería La Mucharrafi, cuando de pronto pasó un ciudadano corriendo y le robo el teléfono a Aleiska, entonces salimos corriendo detrás de balandro para quitarle el teléfono, este cruzó varias calles y fue a la altura de la calle Libertad, a la altura de la parada del Lirio, unas personas y un policía lo agarraron y todavía tenía el teléfono de Aleiska…”- CUARTO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 15/10/2006, suscrita por los expertos Andys Martínez y Alfredo Díaz, quienes dejan constancia, que practicaron inspección técnica al sitio del suceso. QUINTO: Reconocimiento N° 308 de fecha 15-10-2006 suscrito por los funcionarios Andys Martinez y Dafnis Reyes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que practicaron experticia de reconocimiento legal a una pieza que resultó ser un teléfono celular aportando las características del mismo.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tomando en consideración que no registra antecedentes penales, tiene su residencia fija y la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad como para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente el cual prevé una pena de Dos a Seis años de prisión, siendo que de conformidad con lo establecido en el articulo 37 Ejusdem la pena normalmente aplicable para este tipo de delito es de Cuatro años de prisión, la cual a criterio de quien aquí decide no es de gran entidad como para presumir que pueda influír en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, considerando además que en este tipo de delitos la violencia se dirige única y exclusivamente a arrebatar la cosa u objeto (celular), en el cual no se pone en peligro la vida de las personas, aunado al hecho que el imputado no registra antecedentes penales lo cual demuestra su buena conducta predelictual; en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado Antonio José Bello Jiménez, Y Así se Decide.- Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado ANTONIO JOSE BELLO JIMENEZ Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-11-87, titular de la Cédula de Identidad N° 24.842.804, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en la Calle Principal de Canchunchú Nuevo, casa sin número, Carúpano, Estado Sucre, hijo de José Bello y Zoraida Jiménez; .por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleiska del Jesús Rojas Natera; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones de cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis (6) meses, negándose así la solicitud efectuada por el Representante del Ministerio Público.- Asimismo con respecto a la solicitud de Flagrancia efectuada por el Representante del Ministerio Público, se Decreta la misma, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber cometido el delito quien tenia en su posesión el celular presuntamente robado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente.- Líbrese las copias solicitadas. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.- En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial

Abg. Lissette Caraballo