REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003300
ASUNTO: RP11-P-2006-003300


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano RAMÓN JOSÉ MATA MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: a criterio de quien decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito antes mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 14-10-06, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 14-10-2006, suscrita por el funcionario: Neomar Marjal, Adscrito al Destacamento 31 de la Región Policial N° 03, Carúpano Estado Sucre, quien deja constancia, del procedimiento en el cual practicaron la detención del ciudadano RAMÓN JOSÉ MATA MÁRQUEZ, en virtud de que el día Sábado, a las 01:40 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba realizando labores de patrullaje en compañía del Agente (IAPES) Carlos Maicán, por la vía nacional, específicamente por el sector la marina, frente a una carpintería de la localidad de Guaca, Municipio Bermúdez, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos cerca de un container color amarillo y negro, ubicada en el referido Sector quienes al notar la presencia policial se dispersaron emprendiendo veloz carrera, por lo que iniciaron una persecución, y solo pudieron interceptar a uno de ellos, razón por la cual procedieron a practicarle una revisión corporal, logrando incautarle en una cajetilla de fósforo, de color amarillo y roja, marca el Sol, nueve envoltorios de tamaño pequeño, los cuales tenían en su interior una sustancia de color blanca, presuntamente de la droga denominada Cocaína, trece envoltorios de tamaño pequeño, contentivo en su interior una sustancia compacta presuntamente droga de la denominada crack, dos envoltorios de tamaño pequeño, los cuales contenía en su interior residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana, y la cantidad de treinta y seis mil bolívares en efectivo. Segundo: Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia, que la evidencia incautada se trató de una caja de fósforo de color amarillo, con la inscripción de El sol, contentiva de once envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, once envoltorios elaborados en material sintético contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada cocaína, y dos envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul y el otro de color verde y negro, contentivos de residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1613, de fecha 14-10-06, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indiago y Jesús Alberto Morillo, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Reconocimiento N° 305, de fecha 14-10-06 suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Danny José Reyes, quienes dejan constancia que practicaron experticia de reconocimiento legal a varios billetes de circulación en la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, asimismo tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado RAMÓN JOSÉ MATA MÁRQUEZ. Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por el imputado, quien señaló ser víctima de agresiones físicas por parte de los funcionarios, así mismo manifestó que los funcionarios lo despojaron de la cantidad de 175.000 bolívares, así como de un reloj valorado en 45.000 bolívares y de una gorra, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal, en tal sentido se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que investigue los hechos narrados por el imputado en el presente asunto, igualmente se ordena librar oficio al médico forense de esta ciudad, a fin de que le practique el reconocimiento médico legal al ciudadano Ramón José Mata Márquez. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano RAMÓN JOSÉ MATA MÁRQUEZ, quien es Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-04-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 22.922.012, de Profesión u Oficio pescador, hijo de Alfonso Mata y Gertrudis Ramona Mata, Domiciliado en la Calle Principal de Guaca, sector la Marina, casa S/N, en la invasión, Carúpano Estado Sucre, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente. Así mismo se califica la aprehensión del ciudadano RAMÓN JOSÉ MATA MÁRQUEZ, como Flagrante, en virtud de que fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el delito y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario toda vez, que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Elizabeth Suárez.