REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003299
ASUNTO: RP11-P-2006-003299

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad; efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano JULIO RAFAEL REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: a criterio de quien decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estimando que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito antes mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13-10-06, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de Investigación, de fecha 13-10-2006, suscrita por el funcionario Joel Montana, Adscrito al Destacamento 31 de la Región Policial N° 03, Carúpano Estado Sucre, quien deja constancia, del procedimiento en el cual practicaron la detención del ciudadano JULIO RAFAEL REYES, manifestando lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la noche del día Viernes 13/10/2006, me encontraba de servicio con el grupo de motorizado en compañía de los funcionarios (IAPES) Distinguido Julio Márquez, y Agente Oscar Medina, Agente Carlos Maican, cuando nos desplazábamos específicamente por el sector la pasarela de la Rinconada Urbanización Macarapana, Municipio Bermúdez, avisté a un grupo de ciudadanos que se encontraban en ese sector, que al percatarse de la presencia policial, uno de ellos emprendió veloz carrera, por lo que actué rápidamente y logré interceptarlo, procedía efectuarle una inspección localizándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón tipo short, color negro con rayas azul y blanca, un envoltorio de tamaño grande…contentivo en su interior de residuos vegetales, presuntamente de la droga denominada marihuana.” Segundo: Planilla de Decomiso de Droga N° 138-06, suscrita por los funcionarios Delwin Reyes, Carlos Serrano y Isauro Viñolez, en la cual se deja constancia que la evidencia incautada se trató de un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, arrojando un peso bruto de 28 gramos 700 miligramos. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1612, de fecha 14-10-06, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indiago y Jesús Alberto Morillo, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado, quien manifestó lo siguiente: “yo soy consumidor, esos envoltorios eran míos para mi consumo". En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, asimismo tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JULIO RAFAEL REYES. Con respecto a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, en virtud de lo manifestado por el imputado quien señaló ser víctima de agresiones físicas por parte de los funcionarios, así mismo manifestó que los funcionarios lo despojaron de la cantidad de 2.000 bolívares, así como de un teléfono celular, y que le solicitaban la cantidad de un millón de bolívares para dejarlo en libertad, en razón de ello este Tribunal, considera procedente la solicitud fiscal, en tal sentido se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de derechos fundamentales, a los fines de que investigue los hechos narrados por el imputado en el presente asunto, igualmente se ordena librar oficio al médico forense de esta ciudad a fin de que le practique el reconocimiento médico legal al ciudadano JULIO RAFAEL REYES. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JULIO RAFAEL REYES, Venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 30-09-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.731.379, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Jesús Rafael Reyes, y Carmen Elena de Reyes, residenciado en el barrio 8 de Julio, Sector la Cruz del Toco, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente. Así mismo se califica la aprehensión del ciudadano JULIO RAFAEL REYES, como Flagrante, en virtud de que fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el delito y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario toda vez, que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Médico Forense a fin de que le practique el reconocimiento médico legal al imputado,. Y oficio al jefe del CICPC a los fines de que le efectúen el examen toxicológico. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar La Secretaria Judicial

Abg. Elizabeth Suárez.