REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003146
ASUNTO: RP11-P-2006-003146
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19F7-2C-130-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los hechos objeto de la investigación quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 05/03/05, se recibe del Instituto Autónomo Policía Municipal del Pilar en el Estado Sucre, notificando el inicio de una averiguación, mediante DENUNCIA COMUN por la presunta comisión de un delito contra las personas, contemplado en la norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: SILVERIO JOSÉ CENTENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.924.108, quien reside en la calle principal del Caserío Las Palomas, casa s/n, en el Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando constancia de lo siguiente: “…En fecha 04-03-06, siendo aproximadamente las once y media de la noche se encontraba en el Bar de su hijo Aurelio Salas, y se presentó una riña entre el señor Silverio José Centeno, quien resultó agredido con una botella, por el ciudadano José Ramón Rodríguez…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento de la causa, en el artículo 318 ordinal 1º aduciendo, que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, sin embargo de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que de las diligencias practicadas, bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales. No obstante, consta cursante al folio 23, oficio Nº 1528, de fecha 16/08/2006, suscrito por el Dr Diógenes Rodríguez, en su carácter de Médico Forense, mediante el cual señala que el paciente Silverio José Centeno, no se presentó a la medicatura forense para su debido reconocimiento médico legal; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año 7 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.256.892, quien reside en el Sector Las Colonias Calle principal, casa s/n, vía al Caserío Agua Fría, en el Municipio Benítez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano Silverio José Centeno; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS
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