REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003123
ASUNTO: RP11-P-2006-003123
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados MARALBA MILITZA GUEVARA y JOSÉ ANTONIO FRAGA ROJAS, con el carácter de Fiscal Quinta y el segundo Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, seguida al ciudadano SALVADOR GUAGLIARDO; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUNEILYS CAROLINA GONZÁLEZ ZORRILLA. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 de la ley adjetiva penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, consisten en que en fecha 08/04/2003, la ciudadana YUNEILYS CAROLINA GONZÁLEZ ZORRILLA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro SALVADOR GUAGLIARDO, quien me violó cuando yo tenía diez años de edad, Es todo”. En virtud de tales hechos, la representante del Ministerio Público, inició investigación por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 08/04/2003; no constando en el presente asunto ninguna actuación, que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; considerando que en el caso que nos ocupa, el delito atribuido al imputado, esta previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual amerita una pena privativa de libertad de uno a tres años de prisión .
Ahora bien, considerando que el hecho objeto de este proceso se cometió aproximadamente en el año 1999, hasta la presente fecha ha trascurrido más de 6 años, tiempo más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, el cual establece:
Artículo 108 numeral 5°:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5°.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres a años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”

Pos su parte el artículo 110 del Código penal, establece la prescripción extraordinaria, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 110 parágrafo 2°:
Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”
Siendo a todas luces, evidente que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita; en consecuencia, considerando que el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé pena de prisión de uno a tres años, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de 2 años, pena esta que es la normalmente aplicable en este caso; en consecuencia, la acción penal para este tipo de delito prescribe a los tres años, y como quiera que ha transcurrido mas de 6 años, se encuentra acreditado además la prescripción extraordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 110 parágrafo 2° ejusdem, toda vez que, el juicio se prolongó sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en razón de ello, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, según lo previsto en el artículo108 numeral 5°, en concordancia con el artículo 110 párrafo 2° del Código Penal, en consecuencia es procedente decretar LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que esta conlleva a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 5°, en concordancia con el 2° párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, según lo consagrado en el artículo 48 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SALVADOR JOSÉ GUAGLIARDO COLON, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.217.767, natural de Cumaná, nacido en fecha 07/07/1962, de estado civil soltero, de profesión marino, residenciado en la Caiguire, al lado de la empresa Tadeo, Municipio Sucre, Estado Sucre; a quien se le siguió proceso penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente YUNEILYS CAROLINA GONZÁLEZ ZORRILLA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5°, en concordancia con el artículo 110 parágrafo 2° del Código Penal, y de los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS