REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002294
ASUNTO: RP11-P-2006-002294

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 19 de Agosto del 2005, el ciudadano Richard José Aguilera Carrasco, de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 28-02-74, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Paez, casa Nº 1, Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-11.967.037…quien manifestó por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, que el ciudadano Rodolfo Ramos le hurtó a Richard de su vehículo marca chevrolet, modelo Pick-up, año 1979, color beige, placas 285-ADF, uso de cargo, Serial de Carrocería CCD34HV205945, los siguientes objetos: Un reproductor de CD, marca Aiwa, valorado en Doscientos cincuenta mil bolívares, una planta marca Boss, valorada en trescientos ochenta mil bolívares, un bajo,…..valorado en ciento cincuenta mil bolívares, eso ocurrió frente a su casa ubicada en la dirección antes mencionada, el día 19/08/05mç, en horas de la madrugada, es todo ”; en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, difiriendo esta juzgadora de la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público, toda vez que los objetos hurtados no forman parte del vehículo, sólo constituyen accesorios, por lo que mal podría calificarse el delito como Desvalijamiento de vehículo automotor, pues a criterio de quien aquí decide, los hechos atribuidos por la representante del Ministerio Público configuran el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Vigente. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 1 año 1 mes, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RODOLFO ENRIQUE RAMOS HERNÁNDEZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 12-09-1962, de profesión u oficio obrero, hijo de María Hernández de Ramos (fallecida) y de Aníbal Ramos, residenciado en calle Mira Montes, cruce con calle Bolívar, casa S/N, detrás de Farmatodo, Urbanización Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Richard José Aguilera; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS