REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002004
ASUNTO: RP11-P-2006-002004


SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano FLEVIO HENRY GAMEZ VANEGAS, por la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “Se inicia el presente proceso en fecha 22-11-01 en virtud de acta de investigación, suscrita por el Cabo 2do, JUAN GEANNY ROYET NUÑEZ, adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, quien deja constancia de lo siguiente: “…Salí de comisión en compañía de cuatro efectivos, habiendo instalado un punto de control móvil en el tramo carretero Río Caribe San Juan de Unare, a la entrada del Caserío Santa Isabel…detentando un vehículo tipo camioneta, color gris, la cual detuvimos y procedimos a identificar a su propietario…correspondiendo a una camioneta marca Jeep, modelo cherokee Country, color gris, placas VAS26F, año 1998, tipo sport Wagon, serial de carrocería 8YLFJ68VAW1813355, y conducida por el ciudadano Flavio Henry Gamez Vanegas….se pudo observar que dichos documentos presuntamente son falsos, por lo que se procedió a trasladar dicho vehículo hasta la sede del Comando…se procedió a efectuarle la experticia al vehículo…presenta todos los seriales falsos y los originales se encuentran desincorporados y desvastados en su totalidad…es todo.”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de la experticia de reconocimiento del vehículo se determinó que las placas objeto de estudio son falsas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 4 años 10 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano FLEVIO HENRY GAMEZ VANEGAS, Colombiana, mayor de edad, pasaporte Nº 7062081, comerciante, residenciado en la calle Santa Ana, casa s/n, Guarataro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS