REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001901
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-001901

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del presente asunto, seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ DURANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.016, natural de Medellín Colombia, quien reside en el Bloque 4, apartamento 02-02, Playa Grande, Parroquia Bolívar, en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ANDRADES ALBERTO AULAR CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.154, quien reside en Guaca, primera entrada, Barrio Esperanza, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide no es necesario fijar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 08-07-03, en al Región Policial Nº 3, del Municipio Bermúdez, se inició averiguación penal, mediante acta de investigación, por la presunta comisión de un delito contemplado en al norma penal vigente, en perjuicio de la víctima: El Estado Venezolano,; donde se deja constancia: “Se encontraba un funcionario de la policía, haciendo un recorrido en una patrulla a las cuatro de la tarde en el Sector de Guiria de la Playa, específicamente en el sector las casitas de Guiria, se observó una pareja de motorizados, que al darles la voz de alto trataron de darse a la fuga, lo cual no lograron y de forma inmediata al aprehenderlos, y practicarles una inspección corporal, en la que se le encontró en la cintura, una pistola y al copiloto un cargador con cartuchos sin percutir, quedando identificados,: Douglas Ramírez Durando (portador del cargador), cédula Nº 23.945.016, natural de Medellín Colombia, quien reside en el bloque 4, apartamento 2-2, Playa Grande, Parroquia Bolívar en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ANDRADES ALBERTO AULAR CORDOVA, (portador de la pistola), cédula de identidad Nº V-13.979.154, quien reside en Guaca, primera entrada, Barrio Esperanza.” En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objeto del proceso ocurrieron en fecha 08-07-03. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público al interponer su escrito de solicitud de sobreseimiento, lo fundamenta aduciendo que el resultado de las diligencias practicadas en la presente averiguación, se puede observar la carencia de las declaraciones de testigos presenciales del procedimiento, que estuvieran presentes en la inspección corporal practicada a los imputados, lo cual deja a la representación fiscal sólo con lo dicho de los funcionarios actuantes, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente para condenar a los imputados, es por lo que solicita el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección del representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, no obstante, ciertamente en jurisprudencia de fecha 19/01/2000, emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se ratificó lo indicado en jurisprudencia reiterada que “el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.”
En consecuencia, estima quien aquí decide que es procedente la solicitud de sobreseimiento incoada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, considerando además que desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la actualidad, han trascurrido más de 3 años, en tal sentido, resulta evidente, que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en razón de ello, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001901, seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ DURANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.945.016, natural de Medellín Colombia, quien reside en el Bloque 4, apartamento 02-02, Playa Grande, Parroquia Bolívar, en el Municipio Bermúdez, Estado Sucre y ANDRADES ALBERTO AULAR CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.979.154, quien reside en Guaca, primera entrada, Barrio Esperanza, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad legal. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS