REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001627
ASUNTO: RP11-P-2006-001627

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO


Visto el escrito presentado por la Abg. CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida en contra de personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 02-11-05, el ciudadano: JORGE LUIS FANNOUN FERMIN, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Carúpano, en donde manifiesta que: “…..El día de ayer como a las nueve horas de la noche, me desplazaba en mi moto por el sector de playa Copei de esta ciudad por donde queda los kioskos, cuando de repente me salieron al paso dos tipos, uno de ellos armado con un revolver cromado y me amenazó y me dijo que le diera el dinero que tenía, le dí sesenta mil bolívares que era lo que tenía y también me quitaron mi teléfono celular marca Nokia, modelo 8260, de colores gris y negro, valorado en doscientos cincuenta mil bolívares y mi moto marca Yamaha, modelo año 98, color negro, tipo paseo, serial 3KJ (motor), serial carrocería 4JP-6923485, valorada en un millón ochocientos mil bolívares…A preguntas contestó…el sitio estaba un poco oscuro…por allí no había nadie para ese momento.”; en virtud de tales hechos la representante del Ministerio Público, calificó los delitos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos objetos de este proceso se iniciaron, en fecha 02/11/2005; en consecuencia ha trascurrido más de 11 meses, y de las diligencias practicadas bajo la dirección de la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ciertamente se logró determinar que se cometió varios hechos punibles perseguibles de oficio que merecen penas privativas de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No obstante, no se recabó elementos que sirvan para enjuiciar a persona alguna, en consecuencia, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado; en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”

Por tales razones, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2006-001627, seguida a personas desconocidas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. MARY ELENA FARIAS