REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2002-000003
ASUNTO: RJ11-S-2002-000003

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 30-06-2000, el funcionario José Vicent, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Carúpano, se encontraba realizando labores relacionadas con el servicio en el perímetro de la ciudad de Carúpano, cuando avistó un vehículo, marca Chevrolet, color azul, placas: 513XIB, conducido por el ciudadano Jonan José Maneiro Pinto, el cual al ser inspeccionado se percató que presentaba irregularidad en sus seriales identificativos, y posteriormente informó a la comisión policial que el había adquirido ese vehículo por compra que hiciere al señor Marcos Antonio Rojas. Se dio inicio a las actas procesales Nº F-668.118 y 19F1-063-00 por el delito de Cambio Ilícito de Placas de vehículos automotores, previsto y sancionado en el artículo 8vo de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores”; en virtud de tales hechos la Fiscal Primero del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha manifestado la Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. No obstante, no se logró determinar quienes fueron los autores o partícipes en la comisión de tal delito; en razón de ello, se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, considerando que desde la fecha en que se cometió el hecho, hasta la actualidad ha trascurrido mas de 6 años 3 meses, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JONAN JOSÉ MANEIRO PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.134.712, soltero, comerciante, nacido en fecha 29-11-1971, residenciado en la calle principal El Muco, Callejón los Mangos, cerca del Tanque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y JOSÉ GREGORIO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.388.203, soltero, comerciante, nacido en fecha 27-06-1976, residenciado en Charallave, Cuarta Calle, Sector la Gruta, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre por la comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. MARY ELENA FARIAS