REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002951
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002951
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F7-2C-210-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ BOSQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-12.291.020, (sin mas datos aportados), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa, que es procedente decretar el sobreseimiento de la causa, y como quiera que no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 14-07-04, El Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inició averiguación penal, mediante DENUNCIA COMUN por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: ENZA CONCEPCIÓN VELTRI DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 09.452.435 y residenciada en Edif. Veltri, c/Girardot, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y en consecuencia expone: “…comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Luis Rodríguez C.I. 12.291.020, quien cobró dos cheques, los cuales fueron sustraídos de mi chequera del Banco de Venezuela, y correspondiente a la cuenta corriente N° 0102-0507-750000002053, y la mencionada chequera se encontraba dentro de mi cartera color beige, en donde también se encontraba un celular motorota, tres anillos, un par de lentes adaptados, un par de lentes de sol, ciento veinte mil bolívares en efectivo, y la documentación personal de mi esposo Javier Alexander Hernández y de mi hijo Carlos Javier Hernández, dicha cartera me fue sustraída en el autobús de la línea Cruceros de Oriente Sur que viaja de Río Caribe a Caracas pero yo me quedé aquí en Carúpano….Es todo.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado el representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple. No obstante, ha trascurrido mas de 2 años y 2 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ BOSQUE, titular de la cédula de Identidad N° V-12.291.020, (sin mas datos aportados), por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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