REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002936
ASUNTO: RP11-P-2006-002936
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa distinguida con el N° 19-F7-2C-127-04, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a los ciudadanos JEAN JOSÉ JIMENEZ VILLARROEL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.723, residenciado en Barrio Coco Lirio, calle la Alegría, casa Nº 258, Carúpano, Estado Sucre y REINALDO JOSÉ JIMENEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.398.191, residenciado en las Colinas de Bello Montes, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio de el ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNÍA; y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesaria la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la solicitud fiscal en los siguientes términos:
“En fecha 26-04-04 se inició averiguación penal mediante oficio del presente órgano receptor, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la norma penal vigente; en perjuicio de la víctima Juan Bautista Betancourt Pernía…se deja constancia de los siguiente: “Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar a dos ciudadanos desconocidos quienes trataron de despojarme de mi arma de reglamento, pero no lograron sus objetivos por cuanto forcejé con ellos y logré dispararle alcanzando a uno de ellos y al otro en el brazo izquierdo, luego los tipos se fueron corriendo para adentro del mercado, ya que yo me encontraba cerca de la farmacia de Guayacán en el Mercado Municipal de esta ciudad.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las diligencias practicadas, bajo su dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves. No obstante, no se logró determinar la participación de los imputados en la comisión de tal delito; por cuanto sólo consta en actas la denuncia de la víctima, en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. De tal manera, que resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa bajo el ordinal 2º del artículo 318, pues el hecho sí es típico, por lo que no se configura el supuesto de dicho ordinal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JEAN JOSÉ JIMENEZ VILLARROEL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.592.723, residenciado en Barrio Coco Lirio, calle la Alegría, casa Nº 258, Carúpano, Estado Sucre y REINALDO JOSÉ JIMENEZ VILLARROEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.398.191, residenciado en las Colinas de Bello Montes, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA BETANCOURT PERNÍA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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